Condenan a una empresa por la mala instalación de placas solares: responsabilidad contractual y derecho a indemnización
Un propietario demanda a la empresa con la que contrató la instalación de placas fotovoltaicas en su vivienda tras desprenderse 5 de los 7 paneles por el viento en noviembre de 2023.
El actor reclama 6.251,80 € por los daños sufridos, alegando que el origen fue una instalación defectuosa. La empresa demandada se defiende diciendo que:
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La instalación la realizó una empresa subcontratada.
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Hubo fuertes vientos (fuerza mayor).
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Ofrecieron reparar sin coste y el cliente lo rechazó.
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No deberían ser los únicos demandados (falta de litisconsorcio pasivo).
¿Qué analiza el Juzgado?
- Relación contractual
El contrato y la factura acreditan que el cliente contrató directamente con la empresa demandada, quien facturó la totalidad del servicio (equipo + instalación).
Aunque subcontratara la instalación, la responsabilidad frente al cliente es suya. - Subcontratación
No existía relación contractual entre el cliente y la empresa instaladora.
Si la demandada quiere reclamarle a la subcontrata, podrá hacerlo, pero eso no afecta al consumidor. - Causa de los daños.El perito (arquitecto técnico) concluyó que:
- Los paneles se anclaron incorrectamente sobre tejas.
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No se fijaron al forjado u hormigón.
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El taco químico no alcanzaba la estructura resistente.
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El viento no fue extraordinario.
Conclusión técnica clara: mala ejecución de la instalación.
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Valoración económica
El informe pericial justificó el importe reclamado conforme a precios de mercado.
La demandada no aportó prueba contradictoria.
¿Cual fué el fallo?
- El juez impuso el pago de 6.251,80€ contra la demandada
- Intereses legales
- Costas procesales
Indemnización contra reparación
Aunque la empresa ofreció reparar, el actor optó por la indemnización económica al amparo de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por incumplimiento contractual.
El Juzgado entiende razonable la pérdida de confianza tras la negligencia.
El Juzgado estima íntegramente la demanda y condena a la empresa a pagar:
SENTENCIA
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Jerez de la Frontera
C\ Indico, s/n, Edif. Indico, 11407, Jerez De La Frontera, 102042120240004716.
Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal
Materia: Indemnización de daños y perjuicios
De: S.E.E. Abogado/a: Procurador/a: O.A.G
Contra: M.S.E 15, S.L.U. Abogado/a: Procurador/a: M.B.F
SENTENCIA N.º 251/2025
Jueza: D.ª S.M. del T.
En Jerez De La Frontera, a veintiuno de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por Dª. S. M.del T, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado con el número
724/2024 a instancia de D. S. E. E. representado por el Procurador Don O.A. G. y asistido del Abogado Sr. Gil Torres, contra la mercantil M.S. E. 15 SLU, representada por la Procuradora Doña M.M. B.F, y asistida de la Abogada Sra. G.P.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D. S. E. E representado por el Procurador Don O.A. G se presentó demanda de juicio verbal por escrito de 22/04/2024 contra la mercantil M.S. E 15 SLU, representada por la Procuradora Doña M. M. B. F, ejercitando acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, 6.251,80 €, intereses y costas procesales. Se acompañan los documentos en los que fundamenta su derecho.
Admitida a trámite por Decreto de 22/05/2024 se emplazó al demandado que presentó escrito de contestación oponiéndose de 20/06/2024. Por DO 02/09/2024 se señaló el juicio para el día 17/06/2025. El día señalado comparecieron ambas partes, se ratificaron en sus escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la prueba documental y pericial la parte demandante, y la prueba documental e interrogatorio de parte la demandada. Admitida y practicada con el resultado que obra en la grabación audiovisual unida a las actuaciones, realizado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad alegando que el actor contrató con la demandada la instalación de placas fotovoltaicas para autoconsumo en su vivienda, siendo el 03/11/2023 los paneles solares arrancados de sus puntos de anclaje por el viento, causando daños. El origen de los daños fue la defectuosa instalación de los paneles solares, reclamando la instalación solar completa, y las obras necesarias para su instalación, valoradas en 6.251.80 €. Se realizó reclamación extrajudicial que no ha sido atendida. La base jurídica de la demanda es la responsabilidad contractual.
La parte demandada se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva indicando que la instalación de las placas fue subcontratada a otra empresa, siendo la relación con el demandante según el contrato de 27/03/2023 de la compraventa e instalación del equipo fotovoltaico, ejecutando la instalación E. H SL, mercantil autónoma con organización independiente y objeto independiente a la demandada. El mes de noviembre de 2023 hubo fenómenos atmosféricos adversos, de fuertes vientos, que arreciaron en la península, provocando el desprendimiento de 5 de los 7 paneles, asumiendo la responsabilidad la demandada y ofreciendo a la actora la reparación, sin coste, lo que ésta ha rehusado.
Se alega en segundo lugar una falta de litisconsorcio pasivo necesario, al ser la empresa instaladora la responsable de los daños. Finalmente, niega la responsabilidad por fuerza mayor de las circunstancias atmosféricas.
SEGUNDO.- La prueba practicada ha consistido en la documental aportada por la parte demandante facturas de las placas, informe pericial de daños, reclamación extrajudicial.
La parte demandada aportó como documental el contrato, factura de la empresa que instaló, agenda interna, propuesta de resolución, rechazo del cliente.
DON S. E. E. no compareció habiéndose solicitado su interrogatorio haciendo constar la parte demandada las preguntas de si ha reparado los daños, no consta el justificante de la reparación y no consta el desglose de las cantidades reclamadas.
DON J.G. G., perito propuesto por la parte actora, ratificó su informe de 28/11/2023, siendo la visita el 06/11/2023. Es perito de O., la aseguradora de la vivienda del demandante, ellos rechazaron en siniestro por ser culpa de la instalación de las placas, es arquitecto técnico, el origen de los daños es una defectuosa instalación, de las placas voltaicas, hay varios métodos y soportes, tiene que tener un espesor el taco, para aguantar la climatología, el viento, las cargas, ya diferentes coeficientes de seguridad, se debe anclar a la estructura de hormigón armado o contrapesos, si las placas estuvieran bien ancladas no habría daños, el valora por el presupuesto de la instalación, lo adjunta al informe, el tiene titulación para hacer la valoración, no hay un título especial de instalador de placas solares, se confirma que fue un mal anclaje, el comprobó el viento en la AEMET no hubo mediciones en esa vivienda excesivas, si en zonas próximas, hay tacos químicos, el defecto es donde están anclados, se ha hecho sobre una teja, no se puede perforar una teja se quedó entre la curva de la teja y el forjado, son 10 cm, no llegó al hormigón, se el el taco químico en las fotografías, si hubiera estado en el forjado sería resistente, los daños los recoge en el punto 6, son valores medios de mercado, el analiza el precio de la instalación, lo comprueba con precios de mercado, y las bases de datos de la comunidad Valenciana, son iguales en todo el territorio nacional, hay programas con esos datos validos para todo el territorio. El viento el lo recoge en su informe en la página 7, no consta en el aportado en el juicio.
SEGUNDO.- El artículo 217 LEC recoge las reglas que regulan la carga de la prueba en el procedimiento civil. La prueba documental, no impugnada, se valora conforme al artículo 326 LEC. Respecto de la confesión del artículo 304 LEC, su valoración se hace en conjunción con el resto la prueba practicada y en los términos recogidos en dicho artículo. En primer lugar, se alega falta de legitimación pasiva de la demandada, al indicar que la instalación la realiza otra empresa, independiente de la demandada. No se ha aportado el contrato celebrado entre las partes, solo la factura, en la que la demandada factura la totalidad de los servicios prestados al demandante, y en el que se describe la instalación, los módulos fotovoltaicos, los kit de material, la ejecución de la obra, el proyecto y el coste de o gestión, garantizando el equipo por defectos de fabricación o materiales defectuosos por 20 años, con un coste total de 8270 € que constan abonados, no siendo esto discutido, siendo la factura de 31/03/2023.
Por tanto, la relación contractual era solamente con M. S. E. 15, al recogerlo así la factura que ella era la obligada de la instalación, que fue presupuestado al demandante y cobrado. En ningún documento firmado por el actor consta que esa instalación fuera a ser ejecutada por un tercero. Consta el contrato firmado entre M.S. E y la entidad I.E.H. SL de 10/06/2023, como contrato marco de instalaciones siendo la segunda la empresa que instalara a favor de la primera, comprendiendo la ejecución de las
obras necesarias para la instalación de equipos de energía solar, entre otros. Ese contrato tiene una duración hasta el 31/12/2023. En ninguna de las cláusulas se hace referencia a los clientes, siendo una relación estricta entre las dos empresas. La factura de E. H. es a M.S. E como cliente. Por ello, ninguna relación contractual hay entre el demandante y la mercantil E. H. SL, que fue contratada por M. S .E., quien puso las condiciones de la obra y el precio, sin que tenga nada que reclamar el demandante a ésta última, que no tuvo relación con ella, y ello con independencia del derecho de repetición que pueda hacer la demandada contra la misma.
Además, el contrato aportado tiene fecha de 10/06/2023 cuando la instalación del demandante se hizo en marzo de 2023.Por los mismos motivos procede desestimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, no siendo necesario demandar a la empresa I. E. H SL al no ser responsable frente al demandante, ni tener éste obligación alguna de demandarla al no tener relación contractual con ella, artículo 12 LEC.
Sobre los daños causados, no es discutido que se han producido, sin que haya quedado acreditado mínimamente que hubo condiciones meteorológicas desfavorables que hubieran influido, lo que fue alegado por la parte demandada que tiene la carga de la prueba, y que ninguna ha practicado. Lo único que consta es la referencia hecha por el perito de la aseguradora de la parte actora, que lo recogió en su informe además descartando que el viento hubiera podido algo que tener en los destrozos ocasionados.
Sobre el desprendimiento de las placas solares, reconocido por las dos partes, constan además las reclamaciones extrajudiciales y la asunción de la responsabilidad por el demandado. Y la única prueba practicada sobre su coste y la causa del siniestro fue igualmente practicada por la actora, con el informe pericial y declaración del perito, que era el de la aseguradora de la vivienda, y que rechazó el siniestro precisamente al determinar que la causa fue una defectuosa instalación. Tanto el informe como la declaración en el acto del juicio del informe, válido en su contenido como informe pericial, atendiendo a la finalidad para la que fue efectuado, de la aseguradora, y teniendo por tanto ese carácter, de la cobertura de la póliza, siendo aportado como informe por la demandante, dejan claro que el desprendimiento de las placas fue por un mal anclaje, concretamente, al haberse efectuado en las tejas, no en el forjado o en el hormigón, lo que determinó una inestabilidad que, por unos vientos no excesivos, y dada la entidad de las placas y de las instalación, se arrancaran destrozando parte del tejado y la misma instalación, que acabó en el suelo de la parcela y sobre algunos árboles.
Sobre la valoración de estos daños, también el perito explicó cómo se había determinado, siendo no solo razonable su explicación, sino conforme con el precio de la factura abonada, y, nuevamente, sin que se haya practicado prueba contradictoria alguna por el demandado.
Finalmente, sobre si lo que procede es que la parte demandada repare los daños, no la indemnización económica, habiéndose producido un incumplimiento contractual, y dado el tiempo transcurrido desde los hechos, noviembre 2023, establece el artículo 1101 CC “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Y el artículo 1124 CC La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo”.
Habiendo optado por el resarcimiento, asumiendo la desconfianza que puede tener el actor en la instalación otra vez con el misma empresa dada la negligencia inicial en su actuación, evidenciada por el perito, y teniendo en cuenta la situación que tuvo que soportar el actor en su vivienda el día del siniestro, procede la indemnización por los daños, tal y como es reclamada, siendo indiferente que se haya o no reparado, sin que se haya acreditado que el pago de esta cantidad pueda determinar un enriquecimiento injusto para el demandante.
Nuevamente, ninguna prueba ha aportado la parte demandada en este sentido, y que bien pudo hacer un informe pericial o acreditar que realmente la instalación se puede reparar, aprovechar algo o volver a instalar con un menor coste. Por todo lo anterior, se estima íntegramente la demanda.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 1.100 del Código Civil incurren en mora los obligados a dar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, supuesto en el que el artículo 1.101 sujeta al deudor a una indemnización por los daños y perjuicios causados, especificando el artículo 1.108 CC que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.
CUARTO.- En aplicación del artículo 394.1 LEC, procede la condena en costas a la parte demandada o Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda presentada por DON S. E. E, representado por el Procurador Don O.A. G, contra la mercantil M. S. E 15 SLU, representada por la Procuradora Doña M. M. B. F, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y un euros y ochenta céntimos (6.251,80 €) con los intereses y expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, en el plazo máximo de veinte días a contar desde su notificación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁDIZ (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el con el número , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.