Secuelas interagravatorias
Mediante el artículo 7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que reforma el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de “secuelas interagravatorias” y su regulación.
Se encuentra regulado en el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre:
1. Son secuelas interagravatorias aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas.
Por tanto y, en base a lo anterior, extraemos diferentes conclusiones:
- Deben producirse en un accidente dos o más secuelas que afecten a estructuras similares de la persona lesionada.
- Deben afectar a la misma función o estructura funcional, entendido como la afectación a varios miembros o elementos que tengan una funcionalidad idéntica.
- Deben agravar recíprocamente y de forma significativa a cada una de ellas, produciendo una consecuencia mayor que la propia concurrencia de las mismas secuelas.
- Se debe probar que la suma de estas secuelas produzca un empeoramiento mutuo significativo.
La SAP Barcelona 831/2024, de 4 de diciembre, las define como las secuelas “que se han producido en un mismo accidente de circulación, pero que afectan a funciones comunes, provocando una agravación importante de cada una de ellas por influir recíprocamente una en la otra generando esa concurrencia un daño más severo que la propia concurrencia de cada una de ellas por separado”.
El apartado 2 del artículo en cuestión nos indica que la puntuación que se le adjudica a las secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, ya incluye la valoración de su efecto interagravatorio. De esta afirmación obtenemos la conclusión de que las secuelas bilaterales siempre son interagravatorias pero que no todas las secuelas interagravatorias son bilaterales.
Así las cosas, en caso de que sean bilaterales, el valor ya se encuentra implícito en la tabla 2.A.1. y, en las que no lo sean, se deberá aplicar lo dispuesto en el apartado 3, donde indica que la puntuación se incrementará en un 10% a la que resulte de la aplicación de la formula del artículo 98, relativa a las secuelas concurrentes ([[(100 – M) x m] / 100] + M), redondeando a la unidad más alta y con el límite de 100 puntos.
De esta forma logramos determinar de forma idónea la realidad total de las secuelas y, con ello, la valoración del perjuicio total causado.
Es importante destacar que, en caso de llegar a vía judicial, tendrás que alegar bien en la demanda, o bien en la contestación a la demanda, esas secuelas interagravatorias, junto con su puntuación y valor, para la posible inclusión de dicha reclamación en una segunda instancia mediante recurso de apelación.
La razón, tal y como expone la SAP de Málaga nº285/2020, de 27 de mayo, la encontramos en tres conceptos:
- Respeto al principio tanun devolutum quantum apellatum, por el que “el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación”, con la excepción que permite al Tribunal entrar a pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio.
- Prohibición de reformatio in peius, “que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación”.
- Respeto al principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en la segunda instancia “sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia”.
Por consiguiente, en caso de que no haya alegado las secuelas interagravatorias en la demanda o en el objeto de discusión durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, no se podrán valorar o estimar por el órgano superior en ese recurso de apelación.
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