La aseguradora niega las lesiones por un impacto “leve”: la Audiencia Provincial les da la razón a nuestros clientes y condena a Mutua Madrileña al pago íntegro
El accidente parecía menor. Una colisión trasera en plena ciudad, escasos daños materiales en los vehículos y dos personas que, sin embargo, necesitaron atención de urgencias y semanas de recuperación. La aseguradora del responsable, Mutua Madrileña, decidió que no había nada que indemnizar más allá de una cantidad mínima que ni siquiera había ofrecido antes de que nuestros clientes se vieran obligados a acudir a los tribunales.
La sentencia de primera instancia les dio la razón a ellos. La Audiencia Provincial de Valencia no.
Lo que ocurrió
Nuestros clientes viajaban en su vehículo por la Avenida de Cataluña de Valencia cuando otro coche les impactó por la parte trasera al no respetar la distancia de seguridad. Ambos fueron trasladados al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Valencia, donde fueron atendidos de las lesiones que presentaban: cervicalgias y dorsalgias compatibles con el mecanismo del latigazo cervical.
El periodo de recuperación fue largo: 66 días para uno de ellos y 141 días para el otro, con distintas fases de perjuicio personal moderado y básico. Uno de ellos también dejó de percibir parte de sus ingresos durante la baja.
Reclamamos a Mutua Madrileña la indemnización correspondiente. La respuesta fue un allanamiento parcial de 948,30 € —por 15 días de lesión para cada uno— que no se había ofrecido en ningún momento durante la fase extrajudicial, y una oposición frontal al resto de la reclamación.
El argumento de la aseguradora: el golpe era demasiado leve para causar lesiones
La estrategia de Mutua Madrileña se apoyó en un informe pericial biomecánico que calculaba la intensidad del impacto y concluía que, por debajo de cierto umbral de velocidad de cambio, era científicamente imposible sufrir lesiones. Dicho de otro modo: el golpe fue tan leve que las lesiones reclamadas no podían existir.
Es un argumento que las aseguradoras utilizan con frecuencia en este tipo de siniestros. Y el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia lo aceptó, desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a nuestros clientes.
Por que recurrimos y que argumentamos en la apelación
Recurrimos la sentencia ante la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia por tres motivos fundamentales.
El primero y más importante
El juzgador había cometido un error en la valoración de la prueba al otorgar al informe biomecánico un valor probatorio absoluto que la ley y la jurisprudencia no le reconocen. La pericia biomecánica es un elemento más del conjunto probatorio, no una prueba matemáticamente irrefutable. La entidad de las lesiones no depende únicamente de la velocidad del impacto, sino también de factores individuales de cada víctima —su edad, constitución física, posición en el vehículo en el momento del golpe— que ese tipo de informe no considera de forma personalizada. Y sobre todo, el juzgador había ignorado que ambos perjudicados habían sido atendidos en urgencias inmediatamente después del accidente y que existía un informe médico pericial propio que acreditaba el nexo causal.
Además, la sentencia solo había ponderado uno de los criterios legales de imputación de lesiones previstos en el artículo 135 de la Ley 35/2015 —el criterio cuantitativo o de intensidad—, prescindiendo de los criterios etiológico, cronológico y topográfico, todos ellos concurrentes en el caso.
El segundo motivo fue la incongruencia omisiva de la sentencia
El juzgador no había resuelto nada sobre el lucro cesante reclamado por uno de los perjudicados ni sobre los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, pese a que ambas pretensiones estaban debidamente formuladas en la demanda.
El tercero, la condena en costas
Mutua Madrileña no había ofrecido cantidad alguna en la fase extrajudicial y solo se había allanado parcialmente una vez presentada la demanda, obligando a nuestros clientes a litigar. Esa conducta no puede premiarse con una condena en costas a quien tenía razón.
La decisión de la Audiencia Provincial
La sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia estimó íntegramente el recurso y revocó la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
La sala confirmó que el informe biomecánico no puede convertirse en la única prueba relevante para excluir el nexo causal, y que un impacto de baja intensidad es perfectamente compatible con la producción de lesiones cervicales en función de las características personales de cada víctima.
Valorando conjuntamente toda la prueba practicada-pericial médica, atención de urgencias, criterios de causalidad del artículo 135 de la ley 35/2015, la Sala concluyó que el nexo causal entre el accidente y las lesiones quedaba acreditado.
Mutua Madrileña fué condenada al pago de la indemnización íntegra reclamada por ambos perjudicados, incluido el lucro cesante, más los intereses del articulo 20 LCS desde la fecha del siniestro y las costas de la primera instancia.
Que significa esta resolución
Esta sentencia refuerza una doctrina consolidada en las Audiencias Provinciales que resulta fundamental para quienes han sufrido lesiones en accidentes de tráfico con escasos daños materiales: el hecho de que un golpe sea leve a efectos mecánicos no significa que no pueda haber causado daño físico real. Las aseguradoras conocen bien ese argumento y lo utilizan de forma sistemática. Combatirlo requiere una estrategia pericial adecuada y un recurso bien construido que exponga con precisión los errores de valoración de la prueba.
Si la aseguradora (la suya o la del responsable) le está diciendo que no le corresponde indemnización, no lo dé por bueno sin antes obtener una segunda opinión. En Trafic Abogados estudiamos cada caso de forma gratuita y sin compromiso.
Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929126 Fax: 961929426,
N.I.G.: 46250421202200….
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 101../2024 Negociado: 2
Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 15
Procedimiento origen: ORD 12../2022
Materia: Migración
Apelante D.A. S. P. y R. J. D. C. Abogado/a: y PEDRO JAVIER GIL TORRES
Procurador/a: y L. RUBERT RAGA
Apelado D./Dª.MUTUA M. SOCIEDAD DE SEGUROS
Abogado/a: D.F. M. S.-C.
Procurador/a: D.M. A. F. G.-E
Rollo nº 1012/2024
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 411/2026
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª M.ª DEL C. E. O.
Magistrados/as
Dª P. C. V.
Dª M. L. DE H. F.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario Nº – 1222/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia, entre partes; de una como demandantes- apelante/s A. S.P y R. J.D.C, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. P. JAVIER GIL TORRES y representados por el/la Procurador/a D/Dª L. RUBERT RAGA, y de otra como demandado- apelado/s MUTUA M. SOCIEDAD DE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. F. M.S C. y representado por el/la Procurador/a D./Dª. M. A. F. G.-E.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D./Dª M. L. DE H. F.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia con fecha 25/03/2024 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: “Que desestimando como desestimo la demanda formulada por A. S. P y R. J.D. C, representados por L. RAGA RUBERT, debo absolver y absuelvo a MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.”
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/04/2026 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.
La representación procesal de Dª. A. S. P., y de D. R. J. DÍAZ C. formuló DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO frente a la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, “en reclamación de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS //8.405,24 €// por los daños personales y resto de perjuicios ocasionados a los demandantes en accidente de tráfico el día 16 de agosto de 2021, correspondiendo CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS //5.878,75 €// a D. R. J. D.C. y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS //2.526,49 €// a Dª. A. S. P.”
Sustenta su pretensión en el siguiente relato de hechos; que, cuando el Sr. D. C. conducía el vehículo en el que viajaba como ocupante la Sra. S.P, Toyota Auris por la Avenida Cataluña de esta capital resultó impactado en la parte trasera por el vehículo Volkswagen Golf cuyo conductor no respetó la distancia de seguridad entre vehículos. El precitado vehículo Volkswagen tenía en la fecha indicada concertado con la entidad demandada seguro para cobertura de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su circulación.
Se manifiesta, con sustento en el informe pericial médico que se adjunta a la demanda, Dr. S.de J. A, que, a consecuencia de los hechos descritos, sus mandantes precisaron para curación de sus lesiones:
Dª A.; la estabilización lesional se produce a los 66 días del accidente, siendo, de los mismos, 19 días de perjuicio personal moderado y 47 días de perjuicio personal básico.
.- 19 días de perjuicio particular moderado a razón de 54,78 €/día.
.- 47 días de perjuicio personal básico a razón de 31,61 €/día.
TOTAL, INDEMNIZACIÓN: 2.526´49 euros.
Dº R.; la estabilización lesional se produce a los 141 días del accidente, siendo, de los mismos, 53 días de perjuicio personal moderado y 88 días de perjuicio personal básico.
.-53 días de perjuicio particular moderado a razón de 54,78 €/día.
.- 88 días de perjuicio personal básico a razón de 31,61 €/día.
Se reclaman por el concepto de lucro cesante 193´73€
TOTAL, INDEMNIZACIÓN; 5.878´75 euros.
La representación procesal de la entidad MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS presentó escrito de contestación a la demanda allanándose de forma parcial a sus pedimentos en la cantidad de 948´30 euros, correspondientes a la indemnización de cada uno de los dos lesionados de 15 días de perjuicio personal básico a razón de 31´61 euros/días. Se adjunta informe pericial médico, Dr. F. C. Por el resto se opuso, en esencia, defendiendo el impacto entre los vehículos implicados como muy leve y no determinante de los perjuicios reclamados de adverso. Se adjunta informe pericial biomecánico, Valora Peritaciones.
La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Contra dicha resolución se alza la parte actora con fundamento en las siguientes alegaciones:
.PRIMERA.- SOBRE LA IMPUGNACION DEL FUNDAMENTO JURIDICO PRIMERO DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTE RECURSO.
VULNERACIÓN DEL ART. 24 CE: LA PRUEBA PRACTICADA SE HA VALORADO DE FORMA ARBITRARIA E INCONGRUENTE CON VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 348 LEC EN RELACIÓN CON LA PRUEBA PERICIAL. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO AL PERÍODO DE CURACIÓN ESTABLECIDO AL VALORAR QUE UN IMPACTO DE BAJA INTENSIDAD NO PUEDE PRODUCIR LESIONES.-
.-SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTE RECURSO.
.SEGUNDA.- RESPECTO AL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, QUE HACE REFERENCIA A LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.
“Por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a la misma pero se allanó parcialmente a la demanda en el importe de 948,30€, cuantía que no había ofrecido en la tramitación de reclamación extrajudicial, viéndose obligada esta parte a acudir a la vía judicial, además de que la demanda no ha sido desestimada en su integridad, requisito del artículo 394 de la LEC.”
.TERCERA.- IMPUGNACIÓN SOBRE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR EL JUEZ A QUO, RESPECTO AL LUCRO CESANTE SOLICITADO EN LA DEMANDA A NOMBRE DE D. R.
La parte demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e interesando la confirmación de la Sentencia dictada en 1ª Instancia.
Quedó planteado en la alzada el conflicto en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Principios que rigen la segunda instancia.
Expuesto el objeto del recurso conviene recordar siguiendo la STS 1819/2023 de 21 de diciembre, que a través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma:
“En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo
ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación”.
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
“La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia”.
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC.
TERCERO.- Desde las premisas expuestas, ya definido el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede la íntegra revocación de la sentencia apelada sobre la base de los razonamientos y con las consecuencias que seguidamente pasamos a exponer.
Fijada la controversia convocada a esta alzada es de ver, motivo primero de la apelación, que la misma, de forma esencial, se sustenta en la denuncia del error en el que incurre el juzgador en la instancia en la valoración del resultado de la actividad probatoria allí practicada al negar la existencia de el nexo causal entre los daños personales y el lucro cesante reclamados por los demandantes y la dinámica de la colisión de vehículos de los que se demanda traen aquellos causa.
Sobre era cuestión la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal “ad quem” a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Desde lo expuesto, como fundamentales, dada la naturaleza científico/técnica de la controversia, contamos en el proceso con tres pruebas periciales, médicas, Dr. S. de J. A, parte demandante, y Dr. F. C, parte demandada y, además también a instancias de la parte demandada, y biomecánica, Sr. De D. T, en la que el Juez de 1ª Instancia al considerar que le “pareció creíble” basa la desestimación de la demanda al calificar “la intensidad del golpe…de muy leve”, siendo que, “Por debajo de ocho de delta uve no se pueden sufrir lesiones, según se ha acreditado científicamente.” Todo, sin tener en cuenta que los demandantes tras el accidente fueron trasladados al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Valencia donde fueron atendidos de las lesiones que presentaban y que existen, con distintas conclusiones, informes médicos sobre valoración de daños corporales en los que los demandantes sustentan su demanda y la demandada su allanamiento parcial a la misma.
En relación con esta cuestión, por su esencial identidad con la cuestión analizada, convocamos a la presente lo dicho en Sentencia nº 415/2025 AP Valencia, Civil sección 8 del 14 de julio de 2025, Ponente: A. V. P-F O: “Con relación a la prueba pericial ha reiterado esta Sala que debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, por lo que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, o integrarlos todos ellos en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011), siempre con la correspondiente motivación.
TERCERO.- Examen del motivo impugnatorio.-Sostiene el apelante que la juzgadora justifica su conclusión de que no existe nexo causal entre el accidente y las lesiones con la única base probatoria de la pericial biomecánica ofrecida por la demandada sin tener en cuenta otros datos como que los actores habían sido tratados por la sanidad pública y privada y evaluados por médico valorador del daño corporal, habiendo aportando también la apelante una pericial biomecánica del señor … según la cual en la colisión por pequeña que fuera se produjo una transmisión de fuerzas al interior del vehículo y los daños no fueron tan mínimos como alega la demandada, situando la juez en indefensión a la actora sobre la que hace recaer toda la carga de la prueba.
Expone en defensa de su tesis que de los distintos criterios de imputación médico legal de las lesiones del art 135 de la Ley 35/2015 que se relacionan en la sentencia la juez únicamente ha valorado uno de ellos, el cuantitativo o de proporcionalidad, existiendo otros -etiológico, temporal, topográfico…- que no se han siquiera tenido en cuenta en la sentencia, limitándose a atender al factor de la intensidad que descarta con base exclusivamente en el informe pericial biomecánico …
Hace mención el apelante a los distintos argumentos de negación que esgrimen las compañías en supuestos semejantes y a diversas resoluciones de audiencias que desacralizan por así decirlo la eficacia o al menos el carácter dirimente de los informes de biomecánica.
Y empezaremos diciendo que no es la primera vez que este Tribunal se enfrenta a supuestos relativos a los denominados “accidentes de baja intensidad” con escasos daños materiales y causación de lesiones de mayor o menor consideración, o que aborda la compleja cuestión relativa al valor probatorio de los informes periciales de biomecánica, y al respecto cabe traer a colación nuestra sentencia 127/2019 de 26 de febrero (reiterada por la nº 121/2021 de 10 de marzo), en los que esta Sala ha abrazado la tesis que defiende el apelante y en la que señalábamos lo siguiente;
“La sentencia da mayor validez al informe pericial biomecánico aportado por la demandada que concluyó que por la intensidad del accidente dados los daños causados a los vehículos no pudo causar dichas lesiones. Ahora bien, dicha levedad en el impacto no significa que el resultado lesivo que pudiera ocasionarse fuera inexistente en la medida en que la patología que pudiera sufrir la víctima depende de un elenco de factores que no necesariamente tienen que conducir a un resultado lesional inexistente. En este sentido es unánime el criterio asentado por las Audiencias Provinciales sobre la eficacia probatoria de los informes biomecánicos en el sentido de que la entidad de las lesiones no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado.
Por tanto, las conclusiones los informes periciales de reconstrucción de accidentes o de biomecánica no pueden considerarse como matemáticamente irrefutables, como decía la SAP Valencia, sección 7ª nº 455/23 de 19 de Octubre ( Pte. Sr. V. S) al tratar la “compleja cuestión relativa al valor probatorio de la prueba biomecánica, destacando la jurisprudencia la especial cautela que debe presidir su valoración sin perjuicio de que sus hipótesis de base teórica deban ser tenidas en cuenta y valorados junto con el resto de las pruebas practicadas, si bien sus conclusiones no pueden erigirse en prueba única y determinante de la existencia o no del nexo causal, y en este sentido cabe la SAP, Barcelona sección 11ª del 15 de enero de 2019 , la SAP, Barcelona sección 13ª del 20 de diciembre de 2018 ; la SAP de Pontevedra de 12 de noviembre de 2015 , que cita la SAP de Asturias de 23 marzo 2015 , la SAP de Asturias de 9 de julio de 2015 que a su vez cita la SAP de Asturias, Sección 6ª, de 7 de julio de 2014 y la SAP de A Coruña de 26 de febrero de 2015 , entre otras. La doctrina jurisprudencial expuesta es recogida además por las diversas secciones de la Audiencia Provincial de Valencia citando en primer lugar las recientes sentencias se esta Sala de 26 de abril de 2013 , 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre de 2014 , 4 de diciembre de 2014 , 19 de diciembre de 2014 , 9 de enero de 2015 , 15 de enero de 2015 y 4 de julio de 2018 , la SAP Valencia sección 6ª de 22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2019 , la SAP Sec. 8ª 26 de febrero de 2019 , el AAP sec. 11ª del 17 de octubre de 2018 y la SAP Valencia sec. 11 nº de 13 de marzo de 2020 y AAP sec 11ª del 17 de octubre de 2018 entre otros”
En suma es criterio de esta Sección que el informe biomecánico no puede erigirse como única prueba relevante sino que debe ponerse en relación con la totalidad de las practicada ni la escasa cuantía de los daños materiales de los vehículos implicados en un accidente no permite per se excluir de forma tajante cualquier probabilidad de lesión derivada de dicha colisión, pues un leve golpe es susceptible de causar lesiones y muy especialmente en las zonas cervicales, pues ello depende de la edad y constitución de cada persona, posición en el vehículo.
Desde las premisas relacionadas, no son hechos controvertidos, al aquietarse a los mismos los litigantes y no ser convocados a la alzada, ni la realidad ni la dinámica de la colisión origen del litigio, por lo anteriormente expuesto, son objetos fundamentales de la apelación los que también lo fueron de la decisión de 1ª Instancia, el alcance de las lesiones derivadas del precitado accidente para los demandantes y el nexo causal entre el mismo y las consecuencias lesivas/dañosas reclamadas.
Con la finalidad de solucionar la antedicha controversia, fijados ya los términos a los que debe de aquietarse la apreciación del informe biomecánico, se cuenta en el proceso con las dos pruebas periciales médicas anteriormente identificadas, y, en el estudio de la valoración de esta prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 200./2013 Nº de Resolución: 70../2013, Ponente: E. B. R, nos dijo:
<<En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre.
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542)…>
Atendiendo a los postulados, expuestos, valorando los razonamientos de las pericias y los vertidos por sus autores en el acto del Juicio, sus conclusiones, la competencia profesional de sus emisores, así como las fuentes y antecedentes tomados en consideración por uno y otro, la Sala concluye, que, tal y como manifiesta el Dr. S. de J. A., resulta acreditada la relación cierta y directa, causa/efecto, entre el accidente de tráfico que ocupa al proceso y las lesiones sufridas por los demandantes por el mecanismo lesional de latigazo cervical.
Por ello, se estiman acreditados concurrentes los criterios de causalidad establecidos en el artículo 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad, ello, por lo que se refiere a este ´último criterio al considerar que existe adecuación entre las lesiones sufridas por los demandantes y el mecanismo de su producción, todo, teniendo en cuenta la intensidad del accidente puesta en relación con otras variables tales como manifestaciones clínicas objetivas advertidas por distintos médicos.
Por cuanto antecede, como consecuencia de las lesiones padecidas, Dª A.; deberá de ser indemnizada en la cantidad de 2.526´49 euros, (19 días de perjuicio particular moderado a razón de 54,78 €/día. y 47 días de perjuicio personal básico a razón de 31,61 €/día. Y, Dº R; deberá de serlo en la cantidad de 5.685´02 euros (53 días de perjuicio particular moderado a razón de 54,78 €/día. y 88 días de perjuicio personal básico a razón de 31,61 €/día.)
Sobre la incongruencia omisiva en la que se manifiesta por la parte apelante incurre la resolución apelada, ex. artículo 218 LEC, por falta de resolución de las reclamaciones objeto de la demanda relativas, una, al lucro cesante que para Dº R. determinaron las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráfico objeto el proceso y, otra, a la operatividad de los intereses sancionadores a cargo de la aseguradora demandada regulados en el artículo 20 LCS, conforme a reiterada jurisprudencia para que se estime fundada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.s. T.S 13- 12-91, 31-12-92, 15-10-01…..), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11- 94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00….), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88… y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00…). Así viene a confirmarlo la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2008 cuando resumiendo doctrina jurisprudencial dice que; “no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 de mayo y 15 de octubre 2001 y 28 febrero y 9 julio 2002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo consistente en el proceso lógico – jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS 12 junio 2000, 4 junio 2001, 1 febrero, 13 junio y 26 julio 2002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 y 30 mayo y 26 julio 2002) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS 30 marzo 2000, 4 junio 2001 y 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2002); también se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2001), no es precisa una específica relación de aquellos bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo y 22 junio 2000, 25 abril y 21 diciembre 2001, 1 febrero y 8 julio 2002)”. Y de otro lado, porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1- 86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91…), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio “iura novit curia” utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94…), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia omisiva ni de falta de fundamentación cuando la sentencia apelada resuelve el problema litigioso por las razones y motivos que se esgrimen en la misma.
En la materia analizada, en el presente supuesto, la situación denunciada concurre, pues, ciertamente, y, aun el allanamiento parcial de la parte demandada, el juzgador nada resolvió sobre la indemnización solicitada por Dº Rolando por el concepto del lucro cesante, perjuicio patrimonial, para el mismo determinado por el accidente litigioso. Tal perjuicio, sobre la base de los cálculos efectuados por el demandante no refutados de adverso, se cuantifica en 193´73 euros, en tanto emolumentos que el lesionado dejó de percibir durante el periodo de curación de las lesiones sufridas con causa en el accidente de tráfico objeto de autos, doc. cuatro de los de la demanda.
Y, tampoco fue resuelto nada sobre la operatividad de los intereses regulados en el artículo 20 LCS, Al respecto, es necesario tener presente que el Tribunal Supremo viene conceptuando la indemnización por intereses de demora del art. 20 de la LCS exigible a las compañías aseguradoras como de carácter netamente sancionador, determinando que se trata de unos intereses punitivos, correctivos, de castigo, en base a varios y compatibles argumentos jurisprudenciales: «la indemnización establecida en el art. 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado (STS, Sala 1ª, de 14-03-2018); “el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización o de ofrecimiento de una indemnización adecuada” (STS, Sala 1ª, de 7-02-2018); “impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación de pago al perjudicado” (STS, Sala 1ª, 19-12-2017).
Desde lo expuesto, la doctrina jurisprudencial sobre el art. 20. 8º de la L.C.S se proyecta sobre las siguientes consideraciones:
1º.- No basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede omitir la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la LCS , (STS 16-7-08).
2º.- La finalidad perseguida por la norma, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización (Sts. TS. 16-3-04, 2- 3-06, 21-12-07 y 16-7-08).
3º.- Se propugna el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora (Sts. TS. 21-12-07, 16-7-08……).
4º.- La mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sts. TS. 12-3-01, 7-10-03, 14-3-06, 8-11-07….).
5º.- La iliquidez de la deuda no es causa justificadora, pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho…” ( S.T.S. de 10 de octubre de 2008 ) y
6º.- Solo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el art. 20.8 de L.C.S., entre otras la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas (Sts. TS. 7-5-99, 12-3-01, 9-3-06, 9-6-05, 22-6- 07…), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro (Sts. TS. 11-3-02, 11-3-02, 22-10-04…), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada (Sts. TS. 27-9-96, 14-11,02, 21-12-07, 9-12-08…).
La Sala, en aplicación al presente supuesto de las premisas expuestas, estima que el motivo de la apelación debe de ser acogido, por cuanto que, de las mismas se infiere la procedencia de aplicar los intereses analizados respecto de la indemnización de daños reconocida a los demandantes, toda vez que, no existe causa algune que justifique el retraso en la cobertura del siniestro por la entidad demandada.
Por todo, la apelación debe de ser acogida íntegramente.
CUARTO. En materia de las costas procesales de la alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse el presente recurso, no efectuamos condena a su pago a ninguno de los litigantes.
Y, sobre las costas procesales de 1ª Instancia, además de que, como bien dice la demandada/apelante, la estimación de su demanda fue parcial, hubo un allanamiento parcial a sus pretensiones, lo que hubiera determinado no imponer dichas costas a ninguno de los litigantes, la definitiva estimación integra de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del citado texto legal, comporta efectuar expresa imposición de las mismas a la parte demandada/apelada.
QUINTO.- Recursos. El art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
- El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
- Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
- La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
- La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
- Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
F A LL A M O S
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. A. S. P, y de D. R. J. D. C contra la Sentencia nº 100/2024 de fecha 25 de marzo de 2024 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 122../2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, resolución que revocamos íntegramente y ESTIMANDO LA DEMANDA planteada por la representación procesal de los Sres. S. P y D. C. frente a la entidad aseguradora MUTUA M, SOCIEDAD DE SEGUROS. condenamos a la citada demandada al pago a la parte actora/apelante de las siguientes cantidades:
Dª A. S. P. 2.526´49 euros.
Dº R. J. D. C.; 5.878´75 euros.
Todo, más intereses legales siendo de aplicación los previstos en el artículo 20 LCS, y con imposición a la parte demandada de las costas procesales de la 1ª Instancia y sin efectuar expresa imposición a ninguno de los litigantes de las causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico QUINTO de los que conforman la presente resolución.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.