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Valor venal contra reparación sentencia obliga a la aseguradora a pagar todos los daños del vehículo

Accidente de tráfico, el juez obliga a la aseguradora a pagar la reparación aunque supere el valor venal ¿Qué sucedió?En febrero de 2023, un camión…

Valor venal contra reparación sentencia obliga a la aseguradora a pagar todos los daños del vehículo

Accidente de tráfico, el juez obliga a la aseguradora a pagar la reparación aunque supere el valor venal

¿Qué sucedió?
En febrero de 2023, un camión asegurado por ALLIANZ invadió el carril y colisionó lateralmente con un Volkswagen Polo. La culpa quedó claramente reconocida por la aseguradora del camión.

El conflicto

  • El coche de la perjudicada sufrió daños importantes.

  • La reparación costó 6.895,55 €.

  • La aseguradora (vía REALE, por convenio CICOS) solo pagó 4.560 € alegando que el coche era siniestro total por ser la reparación “antieconómica”.

  • La propietaria sí reparó el vehículo y reclamó judicialmente la diferencia: 2.335,55 €.

Resultado final (FALLO)

Conclusión clave Sentencia
Las aseguradoras no pueden decidir unilateralmente que un coche es siniestro total si el propietario opta por repararlo y la reparación es razonable.

SENTENCIA A FAVOR DE NUESTRO CLIENTE

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de  Catarroja. Plaza nº 4 

Plaza LES CORTS VALENCIANES, S/N , 46470, Catarroja, Tlfno.: 9619649201, Fax: 961964934

N.I.G: 4609441120230003… 

Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (250.2) 89../2023.  

Materia: Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico 

Demandante D.A. V. T  

Abogado/a: D.P. JAVIER GIL TORRES 

Procurador/a: D.L. RUBERT RAGA 

Demandado D./Dª.ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA  

Abogado/a: D.M. A. O. C.

Procurador/a: D.J.  H. B 

  

SENTENCIA N.º 159/2025 

Juez: D./Dª.I. C. E. S 

 En Catarroja, a 24 de septiembre de 2025. 

 Vistos por mí, Dª. C. D. M, Juez de  refuerzo del Tribunal de Instancia de Catarroja, Plaza n.º 4, los presentes  autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado con el número 891/2023 a  instancia de la Procuradora Dª L. RUBERT RAGA, en nombre de Dª  A. V. T y asistida por el letrado D. P. Javier Gil  Torres, contra la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y  REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. J. H.  B, y asistida del Letrado D. M. Á. O. C,  dictando sentencia en virtud de los siguientes, 

  

ANTECEDENTES DE HECHO 

  PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario  en reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación  frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la que tras  alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando  que previos los trámites legales, se dictase sentencia en la que se condenase  a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.335,55 euros más los  intereses previstos en el artículo 20 de la LCS y con expresa imposición de las  costas del procedimiento. 

  SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 15 de  noviembre de 2023, se emplazó a la parte demandada para que se  personase y la contestase. 

Por el procurador D. J. H. B. en nombre y  representación de ALLIANZ se presentó escrito de contestación a la  demanda en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó  pertinentes terminó solicitando la estimación de la demanda en los términos  de la oferta motivada cursada sin imposición de los intereses previstos en el  artículo 20 LCS ni las costas del proceso. 

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por contestada  la demanda y se señaló el día para la vista, siendo finalmente celebrada tras  varias suspensiones. 

CUARTO.- Siendo el día señalado para la celebración del juicio  comparecieron las partes debidamente representadas. En dicho acto se  practicó la prueba propuesta y admitida y practicada la prueba se concedió la  palabra a las partes para que formularan sus conclusiones quedando los autos  vistos para sentencia. 

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han  observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de indemnización por daños  y perjuicios con fundamento en el artículo 1.902 del CC y artículo 1 de la Ley  sobre Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. 

Alega, en síntesis, que el día 6 de febrero de 2023, Dª P. D. V, iba conduciendo el turismo marca Wolkswagen Polo, asegurado en REALE, correctamente por la V-30 cuando a la  altura de Sedaví, un camión, Aseguradora ALLIANZ,  invadió el carril por el que circulaba colisionando en la parte lateral izquierda  del vehículo de la Sra. Díaz, desplazándola hacia la derecha y ocasionando los  daños materiales que se reclaman.

 Aportaba DOCUMENTO Nº1 permiso de  circulación del turismo y DOCUMENTO N.º 2 Parte de Declaración Amistosa  y DOCUMENTO N.º 3 parte de intervención de la Guardia Civil. 

Que por el convenio CICOS entre las aseguradoras, y aceptada la culpa  de contrario, REALE, ofreció a la actora 4.560 € en concepto de Valor venal  del vehículo, una vez descontados el valor de los restos, no estando  conforme, ya que la factura de reparación ascendía a 6.895,55€, Doc. n.º  4, DOCUMENTO Nº7 carta de REALE de fecha 12/03/2023 comunicando el  pago del valor venal a la Sra. D, siendo infructuosas las reclamaciones  extrajudiciales a la compañía, DOCUMENTOS N.º 8 y 9. 

¿Qué reconoce Allianz?

La aseguradora ALLIANZ en su escrito de contestación reconoce la  responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la misma, pero se  opone a la reclamación de daños materiales por considerar que la reparación  del vehículo es antieconómica, pues los daños materiales sufridos por el  vehículo de la actora exceden del propio valor del vehículo.

 Afirmando que en  aplicación de los convenios existentes entre aseguradoras, por parte de la  entidad R., aseguradora del vehículo de la actora, se realizó ofrecimiento  de indemnización por cuenta de A. por importe de 4.560,00 €,  correspondiente al valor del citado vehículo, y deducido el valor de los restos  y efectivo pago de la citada cantidad. Que la reclamación del importe de  2.335,55 €, correspondiente al importe de la factura de reparación de los  daños sufridos por su vehículo, deducida la suma ya abonada por REALE por  cuenta de ALLIANZ es improcedente y ALLIANZ ya ha cumplido todas las  obligaciones indemnizatorias derivadas del siniestro con el pago de 4.560,00  €.  

SEGUNDO.- El ejercicio de una acción de responsabilidad  extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, según reiterada  doctrina jurisprudencial -T.S. 1ª SS. de 4 de octubre de 1982, 5 de diciembre  de 1983, 9 de marzo de 1984, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987  y 19 de julio de 1993 -, debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser  reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona determinada,  siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante  el dictado de sentencia estimatoria han de quedar cumplidamente acreditados  en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos: 

  1. a) Un hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de  cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a  estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la  aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del  riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento. 
  2. b) La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el  inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización. 
  3. c) Relación de causa-efecto entre aquél comportamiento activo o pasivo  y el resultado ocasionado, pese a lo cual ha de advertirse como actualmente  este principio de objetivización de la culpabilidad que deriva en una inversión  de la carga probatoria obligando al sujeto demandado a acreditar que en la  producción del siniestro su actuación fue diligente y prudente, en los  supuestos de colisión automovilística en que intervengan dos o más vehículos  de motor no es de aplicación la doctrina expuesta, al recalcarse por la  jurisprudencia que cuando los conductores implicados en los hechos, o las  personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputen la  culpabilidad, se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción  judicial quien debe de probar que en su demandado concurren todos y cada  uno de los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil a que  anteriormente nos hemos referido -T.S. 1ª SS. de 5 de octubre de 1993 y 29  de abril de 1995-, de lo que se colige que al encontrarnos ante una simple  acción aquiliana en la que rige el principio general probatorio marcado por el  artículo 217 de la LEC, la estimación de la demanda ha de venir fundada en  la probanza de la conducta imprudente o negligente de su adversario  procesal, en tanto que, como se ha dicho, éste, como demandado, queda  obligado a acreditar aquellos hechos impeditivos o extintivos en los que  funde su resistencia a las pretensiones actoras. Dispone el artículo 7.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de  reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a  las personas en accidentes de circulación que el asegurador, dentro del  ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción  obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños  sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios  a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable.Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el  hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo  1 de la presente Ley. TERCERO.- En el presente supuesto sometido a resolución, resulta  cuestión controvertida el importe reclamado en concepto de daños  materiales. Así, la parte actora reclama en concepto de daños materiales el importe  de 2.335,55 euros, aporta como documento nº 4 una factura de Talleres  AUTO.. SL, por importe de 6.895,55 euros, habiendo sido abonado  4.560 € en concepto de Valor venal del vehículo, una vez descontados el valor  de los restos, no estando conforme, Doc. n.º 4, DOCUMENTO Nº7 carta de  REALE de fecha 12/03/2023 comunicando el pago del valor venal .  

    La parte demandada se opone a la reclamación efectuada de adverso y  señalaba que fue REALE la que realizó la valoración de la reparación de los  daños sufridos por el vehículo de la demandante, como de la determinación  de su valor de mercado, lo que supuso que el mismo fuera declarado pérdida  total, al superar el importe de la reparación el valor del propio vehículo, lo  que suponía que esta reparación era por completo antieconómica, no  disponiendo del mismo informe pericial de valoración de la reparación ni de  pérdida total y valor del vehículo, realizados por la entidad P.  VALENCIA, S.L. por cuenta de REALE. 

     Se admitió mediante Providencia de 2 de julio de 2024 la prueba  documental consistente en tener por reproducidos los documentos  acompañados a la demanda; requerir a la compañía aseguradora ALLIANZ  COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, para que aportara a autos, el  expediente completo del siniestro de fecha 06/02/2023, incluyendo los  documentos anexos, las gestiones internas y los pantallazos que pertenezcan  al mismo, en aras de conocer el momento en el que se declara el siniestro y  se realizan las gestiones oportunas y requerir al REPRESENTANTE LEGAL de la  mercantil AUTO… AUTOMO…SL. para que identificara a la persona  que realizó la reparación del Wolkswagen Polo, y  se le citara para ratificar la factura de reparación. 

     Se citó al perito, L. R. DE P. VALENCIA, S.L. y  se le requirió para que con anterioridad a la fecha señalada para la vista se  aportara el informe pericial emitido por encargo de la entidad R. SEGUROS GENERALES en el expediente de siniestro con número —, aperturado por los hechos del siniestro del día 6 de febrero  de 2023 en el que intervino el vehículo; as icomo  requerir a la entidad aseguradora R.SEGUROS GENERALES, para que se  aportara la totalidad del expediente de siniestro con número —  por los hechos del día 6 de febrero de 2023 en el que intervino su vehículo  asegurado, independientemente del soporte en el  que se encuentre, incluyendo en todo caso declaración realizada por su  asegurado, informe pericial, emitido por la entidad P. V, S.L. y todo  tipo de comunicaciones y documentos anexados al expediente. 

    Se libraron los despachos oportunos y citaciones, y aportándose por  ALLIANZ el 4 de julio de 2024 el expediente requerido no así por la  aseguradora REALE. 

    Pues bien, por lo que respecta al concreto importe de los daños, se  cuestiona por la demandada el importe de la indemnización, alegando la  excesiva valoración efectuada de contrario, habiendo resultado  antieconómica la reparación del vehículo siniestrado. 

    Sobre la cuestión planteada se resuelve por la mayor parte de los  Tribunales que debe accederse a la indemnización equivalente al coste de la  reparación aun cuando se supere el valor venal siempre que la diferencia no  sea desorbitada, porque en este caso no puede dejarse en manos de las  Compañías aseguradoras o del causante del daño la forma en la que debe  procederse a la reparación del mal causado, y ha de estimarse el interés del  perjudicado encaminado a obtener la integra reparación de su vehículo, a  tenor del principio jurídico de la “restitutio in integrum” que informa el art.  1.902 del Código Civil, que tiende al exacto restablecimiento del patrimonio  afectado, sin que puede imponerse al perjudicado renunciar a la reparación  de su vehículo salvo que su valor fuese notoriamente desproporcionado en  relación al valor real del automóvil o resultase contraria a los principios de  equidad para el actor. 

     La cuestión que lo anteriormente expuesto suscita es valorar  cuándo podrá entenderse que el valor de reparación es manifiestamente  desproporcionado al valor venal, y por otro lado, cómo ha de ser determinado el “quantum” indemnizatorio en tales supuestos. En cuanto a la primera de  tales cuestiones, de los supuestos contemplados por la jurisprudencia cabe  inferir que se considera desproporcionado todo lo que venga a suponer un  porcentaje de desviación superior al 100 % del valor venal, ya que en tales  casos más que ante una reparación del vehículo, se estaría en presencia de  una auténtica reconstrucción del mismo. 

     

    Y en cuanto a la segunda de dichas  cuestiones, la jurisprudencia mayoritaria conviene en fijar una indemnización  más equitativa, y que sea superior al simple valor de mercado e inferior a su  coste de reparación; y para ello, se acude, esencialmente, a dos fórmulas: 

      

    1. a) Cuando el vehículo no va a ser reparado: Incrementando el valor  venal del vehículo, en cuestión, en un porcentaje -variable según los casos,  pero nunca inferior al 20%- comprensivo de otros factores atendibles y  resarcibles, como el valor de afección y el valor en uso del vehículo, el riesgo  por vicios o defectos ocultos (en cuanto a una posible adquisición), la  repentina privación forzosa causada al usuario, el período de  indisponibilidad, los dispendios de difícil concreción que la falta haya podido  provocar,, hasta lograr aproximadamente una determinación de  cantidades suficiente para que el perjudicado pueda obtener o adquirir un  vehículo de iguales características y antigüedad. 

      

    1. b) Cuando el vehículo va a ser reparado: Reduciendo el importe de  reparación en un porcentaje -también variable según las circunstancias del  caso-, y que sea representativo de la mejora experimentada por el vehículo  al ser sustituidas las piezas usadas por otras nuevas. 

    Así, la SAP Valencia, sección octava, de fecha 8 de febrero de 2016,  establece que, en aquéllos supuestos en los que la reparación del vehículo  resulta antieconómica se sigue el criterio general de indemnizar al  perjudicado con el valor venal más un moderado incremento por afección,  que suele cifrarse entre el 20% y el 30% con el fin de que el interesado pueda,  asumiendo la diferencia correspondiente y beneficiándose con el incremento  de valor que ello comporta, adquirir un vehículo análogo en el mercado de  ocasión en aquéllos supuestos en los que la reparación del vehículo resulta  antieconómica se sigue el criterio general de indemnizar al perjudicado con  el valor venal más un moderado incremento por afección, que suele cifrarse  entre el 20% y el 30% con el fin de que el interesado pueda, asumiendo la  diferencia correspondiente y beneficiándose con el incremento de valor que  ello comporta, adquirir un vehículo análogo en el mercado de ocasión

    Igualmente, la SAP Castellón, SAP, sección 3 de fecha 18 de julio de  2018 establece que, resta por determinar la cuestión de la cuantía de los  daños del vehículo que se reclaman en la demanda, (…) debiendo determinar  si el haber concedido esa indemnización supone un enriquecimiento injusto. 

    En anteriores resoluciones de esta Sala, entre las que podemos citar  nuestra Sentencia núm. 82 de 21 de febrero de 2013, en la que se hacía  mención a las Sentencias también de esta Sala de 6 de marzo de 2002 y 15  de junio de 2005, se ha recordado que ” Es principio básico de la reparación  regulada por los artículos 101 y siguientes del Código Penal el de la  reparación íntegra (restitutio in integrum), partiendo de que la palabra  “indemnización” tanto vale con “indemne” o exento de daño”. 

    En el presente supuesto entendemos que conceder la indemnización  solicitada de 4.300 € cumple esa finalidad de restitución integra del daño y  no es desproporcionada ni supone enriquecimiento injusto, desde el  momento en que dicha cantidad que se corresponde con la compra de un 

    vehículo de características similares al siniestrado no difiere en exceso del  importe resultante de establecer el valor venal de ese vehículo incrementado  en un 30% de aquel en concepto de valor de afección, al ser doctrina de esta  Sala dicha aplicación como criterio general en orden a compensar la pérdida  del vehículo propio

    En el presente caso consta acreditado que la propietaria optó por la  reparación, pues se acompaña factura de reparación de 8-5-23 de A. C. AUTOMOCION, SL, documento n.º 4 de la demanda y adjunta al  expediente de ALLIANZ, La jurisprudencia viene señalando que en los supuestos en que el valor  del vehículo es notoriamente inferior al valor de reparación, y ésta no se ha  llevado a cabo, se considera procedente la indemnización por importe del  valor venal incrementado con un determinado porcentaje o factor de  corrección, que viene a incorporar tanto el valor de afección como la notoria  discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos  usados, conforme a la jurisprudencia anteriormente invocada, como ya se ha  puesto de manifiesto, debe estimarse la petición efectuada por la actora, del  valor de reparación del vehículo, pues como ya se ha expuesto, consta que el  vehículo se ha reparado según factura de A. C. AUTOMOCION SL  abonada por la demandante, y la reparación no es desproporcionada al valor  de mercado del vehículo, atendiendo a su antigüedad, lo que en definitiva  supone la estimación de la demanda. 

  4. CUARTO.- Según establece el art 1101 CC, quedan sujetos a la  indemnización por daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de su obligaciones incurriesen en morosidad, dolo, negligencia o de cualquier  otro modo contravinieren el tenor de aquellas y dicha indemnización al  tratarse del pago de una cantidad de dinero, se traduce a tenor de lo  dispuesto en el art 1108 Cc, en el pago del interés pactado y a falta de este  en el legal. En relación con la aseguradora conforme a la Disposición Adicional 6ª  de la Ley de Ordenación del Seguro Privado que modifica el art. 20 de la Ley  de Contrato de Seguro, se establece que la indemnización por mora se  impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés  anual igual al interés legal del dinero vigente al momento en que se devengue,  incrementado en un 50 %, entendiéndose este interés producido por días, sin  necesidad de reclamación judicial, no pudiendo ser inferior al 20% una vez  transcurridos dos años desde la producción del siniestro (según  interpretación del T. Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2007).  En el presente caso no concurren los presupuestos del artículo 20.3 de  la Ley de Contrato para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses  de demora, contando, al menos, dos reclamaciones extrajudiciales previas  a la presentación de la demanda. QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil, 1/2000, ante la estimación de la demanda se imponen  las ciostas a la dmeandada. 
  5.  Vistos los artículos citados y demás de general y  pertinente aplicación 

    FALLO 

    Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª LAURA  RUBERT RAGA, en nombre de Dª A. V. T. y asistida por el letrado D. Pedro Javier Gil Torres, contra la aseguradora A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador  D. J. H. B, y asistida del Letrado D. M. Á.  O. C, debo condenar y condeno a A. COMPAÑÍA DE  SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abone a Dª A. V. T  la cantidad de 2.335,55 euros más los intereses legales del artículo 20 LCS  con expresa condena en costas a la demandada. 

     Contra la presente resolución de conformidad con lo  establecido en el artículo 455 de la LEC no cabe recurso alguno. 

     Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias  Civiles, que al efecto existe en la Secretaría de este Juzgado, quedando en las  actuaciones testimonio de la misma. 

    Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo 

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