Accidente de tráfico, el juez obliga a la aseguradora a pagar la reparación aunque supere el valor venal
¿Qué sucedió?
En febrero de 2023, un camión asegurado por ALLIANZ invadió el carril y colisionó lateralmente con un Volkswagen Polo. La culpa quedó claramente reconocida por la aseguradora del camión.
El conflicto
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El coche de la perjudicada sufrió daños importantes.
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La reparación costó 6.895,55 €.
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La aseguradora (vía REALE, por convenio CICOS) solo pagó 4.560 € alegando que el coche era siniestro total por ser la reparación “antieconómica”.
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La propietaria sí reparó el vehículo y reclamó judicialmente la diferencia: 2.335,55 €.
Resultado final (FALLO)
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ALLIANZ es condenada a pagar:
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2.335,55 € (la diferencia reclamada)
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Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (mínimo 20%)
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Costas del procedimiento
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Conclusión clave Sentencia
Las aseguradoras no pueden decidir unilateralmente que un coche es siniestro total si el propietario opta por repararlo y la reparación es razonable.
SENTENCIA A FAVOR DE NUESTRO CLIENTE
Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja. Plaza nº 4
Plaza LES CORTS VALENCIANES, S/N , 46470, Catarroja, Tlfno.: 9619649201, Fax: 961964934
N.I.G: 4609441120230003…
Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (250.2) 89../2023.
Materia: Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico
Demandante D.A. V. T
Abogado/a: D.P. JAVIER GIL TORRES
Procurador/a: D.L. RUBERT RAGA
Demandado D./Dª.ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Abogado/a: D.M. A. O. C.
Procurador/a: D.J. H. B
SENTENCIA N.º 159/2025
Juez: D./Dª.I. C. E. S
En Catarroja, a 24 de septiembre de 2025.
Vistos por mí, Dª. C. D. M, Juez de refuerzo del Tribunal de Instancia de Catarroja, Plaza n.º 4, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado con el número 891/2023 a instancia de la Procuradora Dª L. RUBERT RAGA, en nombre de Dª A. V. T y asistida por el letrado D. P. Javier Gil Torres, contra la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. J. H. B, y asistida del Letrado D. M. Á. O. C, dictando sentencia en virtud de los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando que previos los trámites legales, se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.335,55 euros más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS y con expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 15 de noviembre de 2023, se emplazó a la parte demandada para que se personase y la contestase.
Por el procurador D. J. H. B. en nombre y representación de ALLIANZ se presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando la estimación de la demanda en los términos de la oferta motivada cursada sin imposición de los intereses previstos en el artículo 20 LCS ni las costas del proceso.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se señaló el día para la vista, siendo finalmente celebrada tras varias suspensiones.
CUARTO.- Siendo el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes debidamente representadas. En dicho acto se practicó la prueba propuesta y admitida y practicada la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de indemnización por daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.902 del CC y artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Alega, en síntesis, que el día 6 de febrero de 2023, Dª P. D. V, iba conduciendo el turismo marca Wolkswagen Polo, asegurado en REALE, correctamente por la V-30 cuando a la altura de Sedaví, un camión, Aseguradora ALLIANZ, invadió el carril por el que circulaba colisionando en la parte lateral izquierda del vehículo de la Sra. Díaz, desplazándola hacia la derecha y ocasionando los daños materiales que se reclaman.
Aportaba DOCUMENTO Nº1 permiso de circulación del turismo y DOCUMENTO N.º 2 Parte de Declaración Amistosa y DOCUMENTO N.º 3 parte de intervención de la Guardia Civil.
Que por el convenio CICOS entre las aseguradoras, y aceptada la culpa de contrario, REALE, ofreció a la actora 4.560 € en concepto de Valor venal del vehículo, una vez descontados el valor de los restos, no estando conforme, ya que la factura de reparación ascendía a 6.895,55€, Doc. n.º 4, DOCUMENTO Nº7 carta de REALE de fecha 12/03/2023 comunicando el pago del valor venal a la Sra. D, siendo infructuosas las reclamaciones extrajudiciales a la compañía, DOCUMENTOS N.º 8 y 9.
¿Qué reconoce Allianz?
La aseguradora ALLIANZ en su escrito de contestación reconoce la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la misma, pero se opone a la reclamación de daños materiales por considerar que la reparación del vehículo es antieconómica, pues los daños materiales sufridos por el vehículo de la actora exceden del propio valor del vehículo.
Afirmando que en aplicación de los convenios existentes entre aseguradoras, por parte de la entidad R., aseguradora del vehículo de la actora, se realizó ofrecimiento de indemnización por cuenta de A. por importe de 4.560,00 €, correspondiente al valor del citado vehículo, y deducido el valor de los restos y efectivo pago de la citada cantidad. Que la reclamación del importe de 2.335,55 €, correspondiente al importe de la factura de reparación de los daños sufridos por su vehículo, deducida la suma ya abonada por REALE por cuenta de ALLIANZ es improcedente y ALLIANZ ya ha cumplido todas las obligaciones indemnizatorias derivadas del siniestro con el pago de 4.560,00 €.
SEGUNDO.- El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, según reiterada doctrina jurisprudencial -T.S. 1ª SS. de 4 de octubre de 1982, 5 de diciembre de 1983, 9 de marzo de 1984, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 19 de julio de 1993 -, debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona determinada, siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria han de quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos:
- a) Un hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento.
- b) La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización.
- c) Relación de causa-efecto entre aquél comportamiento activo o pasivo y el resultado ocasionado, pese a lo cual ha de advertirse como actualmente este principio de objetivización de la culpabilidad que deriva en una inversión de la carga probatoria obligando al sujeto demandado a acreditar que en la producción del siniestro su actuación fue diligente y prudente, en los supuestos de colisión automovilística en que intervengan dos o más vehículos de motor no es de aplicación la doctrina expuesta, al recalcarse por la jurisprudencia que cuando los conductores implicados en los hechos, o las personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputen la culpabilidad, se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción judicial quien debe de probar que en su demandado concurren todos y cada uno de los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil a que anteriormente nos hemos referido -T.S. 1ª SS. de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1995-, de lo que se colige que al encontrarnos ante una simple acción aquiliana en la que rige el principio general probatorio marcado por el artículo 217 de la LEC, la estimación de la demanda ha de venir fundada en la probanza de la conducta imprudente o negligente de su adversario procesal, en tanto que, como se ha dicho, éste, como demandado, queda obligado a acreditar aquellos hechos impeditivos o extintivos en los que funde su resistencia a las pretensiones actoras. Dispone el artículo 7.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable.Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. TERCERO.- En el presente supuesto sometido a resolución, resulta cuestión controvertida el importe reclamado en concepto de daños materiales. Así, la parte actora reclama en concepto de daños materiales el importe de 2.335,55 euros, aporta como documento nº 4 una factura de Talleres AUTO.. SL, por importe de 6.895,55 euros, habiendo sido abonado 4.560 € en concepto de Valor venal del vehículo, una vez descontados el valor de los restos, no estando conforme, Doc. n.º 4, DOCUMENTO Nº7 carta de REALE de fecha 12/03/2023 comunicando el pago del valor venal .
La parte demandada se opone a la reclamación efectuada de adverso y señalaba que fue REALE la que realizó la valoración de la reparación de los daños sufridos por el vehículo de la demandante, como de la determinación de su valor de mercado, lo que supuso que el mismo fuera declarado pérdida total, al superar el importe de la reparación el valor del propio vehículo, lo que suponía que esta reparación era por completo antieconómica, no disponiendo del mismo informe pericial de valoración de la reparación ni de pérdida total y valor del vehículo, realizados por la entidad P. VALENCIA, S.L. por cuenta de REALE.
Se admitió mediante Providencia de 2 de julio de 2024 la prueba documental consistente en tener por reproducidos los documentos acompañados a la demanda; requerir a la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, para que aportara a autos, el expediente completo del siniestro de fecha 06/02/2023, incluyendo los documentos anexos, las gestiones internas y los pantallazos que pertenezcan al mismo, en aras de conocer el momento en el que se declara el siniestro y se realizan las gestiones oportunas y requerir al REPRESENTANTE LEGAL de la mercantil AUTO… AUTOMO…SL. para que identificara a la persona que realizó la reparación del Wolkswagen Polo, y se le citara para ratificar la factura de reparación.
Se citó al perito, L. R. DE P. VALENCIA, S.L. y se le requirió para que con anterioridad a la fecha señalada para la vista se aportara el informe pericial emitido por encargo de la entidad R. SEGUROS GENERALES en el expediente de siniestro con número —, aperturado por los hechos del siniestro del día 6 de febrero de 2023 en el que intervino el vehículo; as icomo requerir a la entidad aseguradora R.SEGUROS GENERALES, para que se aportara la totalidad del expediente de siniestro con número — por los hechos del día 6 de febrero de 2023 en el que intervino su vehículo asegurado, independientemente del soporte en el que se encuentre, incluyendo en todo caso declaración realizada por su asegurado, informe pericial, emitido por la entidad P. V, S.L. y todo tipo de comunicaciones y documentos anexados al expediente.
Se libraron los despachos oportunos y citaciones, y aportándose por ALLIANZ el 4 de julio de 2024 el expediente requerido no así por la aseguradora REALE.
Pues bien, por lo que respecta al concreto importe de los daños, se cuestiona por la demandada el importe de la indemnización, alegando la excesiva valoración efectuada de contrario, habiendo resultado antieconómica la reparación del vehículo siniestrado.
Sobre la cuestión planteada se resuelve por la mayor parte de los Tribunales que debe accederse a la indemnización equivalente al coste de la reparación aun cuando se supere el valor venal siempre que la diferencia no sea desorbitada, porque en este caso no puede dejarse en manos de las Compañías aseguradoras o del causante del daño la forma en la que debe procederse a la reparación del mal causado, y ha de estimarse el interés del perjudicado encaminado a obtener la integra reparación de su vehículo, a tenor del principio jurídico de la “restitutio in integrum” que informa el art. 1.902 del Código Civil, que tiende al exacto restablecimiento del patrimonio afectado, sin que puede imponerse al perjudicado renunciar a la reparación de su vehículo salvo que su valor fuese notoriamente desproporcionado en relación al valor real del automóvil o resultase contraria a los principios de equidad para el actor.
La cuestión que lo anteriormente expuesto suscita es valorar cuándo podrá entenderse que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado al valor venal, y por otro lado, cómo ha de ser determinado el “quantum” indemnizatorio en tales supuestos. En cuanto a la primera de tales cuestiones, de los supuestos contemplados por la jurisprudencia cabe inferir que se considera desproporcionado todo lo que venga a suponer un porcentaje de desviación superior al 100 % del valor venal, ya que en tales casos más que ante una reparación del vehículo, se estaría en presencia de una auténtica reconstrucción del mismo.
Y en cuanto a la segunda de dichas cuestiones, la jurisprudencia mayoritaria conviene en fijar una indemnización más equitativa, y que sea superior al simple valor de mercado e inferior a su coste de reparación; y para ello, se acude, esencialmente, a dos fórmulas:
- a) Cuando el vehículo no va a ser reparado: Incrementando el valor venal del vehículo, en cuestión, en un porcentaje -variable según los casos, pero nunca inferior al 20%- comprensivo de otros factores atendibles y resarcibles, como el valor de afección y el valor en uso del vehículo, el riesgo por vicios o defectos ocultos (en cuanto a una posible adquisición), la repentina privación forzosa causada al usuario, el período de indisponibilidad, los dispendios de difícil concreción que la falta haya podido provocar,, hasta lograr aproximadamente una determinación de cantidades suficiente para que el perjudicado pueda obtener o adquirir un vehículo de iguales características y antigüedad.
- b) Cuando el vehículo va a ser reparado: Reduciendo el importe de reparación en un porcentaje -también variable según las circunstancias del caso-, y que sea representativo de la mejora experimentada por el vehículo al ser sustituidas las piezas usadas por otras nuevas.
Así, la SAP Valencia, sección octava, de fecha 8 de febrero de 2016, establece que, en aquéllos supuestos en los que la reparación del vehículo resulta antieconómica se sigue el criterio general de indemnizar al perjudicado con el valor venal más un moderado incremento por afección, que suele cifrarse entre el 20% y el 30% con el fin de que el interesado pueda, asumiendo la diferencia correspondiente y beneficiándose con el incremento de valor que ello comporta, adquirir un vehículo análogo en el mercado de ocasión en aquéllos supuestos en los que la reparación del vehículo resulta antieconómica se sigue el criterio general de indemnizar al perjudicado con el valor venal más un moderado incremento por afección, que suele cifrarse entre el 20% y el 30% con el fin de que el interesado pueda, asumiendo la diferencia correspondiente y beneficiándose con el incremento de valor que ello comporta, adquirir un vehículo análogo en el mercado de ocasión.
Igualmente, la SAP Castellón, SAP, sección 3 de fecha 18 de julio de 2018 establece que, resta por determinar la cuestión de la cuantía de los daños del vehículo que se reclaman en la demanda, (…) debiendo determinar si el haber concedido esa indemnización supone un enriquecimiento injusto.
En anteriores resoluciones de esta Sala, entre las que podemos citar nuestra Sentencia núm. 82 de 21 de febrero de 2013, en la que se hacía mención a las Sentencias también de esta Sala de 6 de marzo de 2002 y 15 de junio de 2005, se ha recordado que ” Es principio básico de la reparación regulada por los artículos 101 y siguientes del Código Penal el de la reparación íntegra (restitutio in integrum), partiendo de que la palabra “indemnización” tanto vale con “indemne” o exento de daño”.
En el presente supuesto entendemos que conceder la indemnización solicitada de 4.300 € cumple esa finalidad de restitución integra del daño y no es desproporcionada ni supone enriquecimiento injusto, desde el momento en que dicha cantidad que se corresponde con la compra de un
vehículo de características similares al siniestrado no difiere en exceso del importe resultante de establecer el valor venal de ese vehículo incrementado en un 30% de aquel en concepto de valor de afección, al ser doctrina de esta Sala dicha aplicación como criterio general en orden a compensar la pérdida del vehículo propio.
En el presente caso consta acreditado que la propietaria optó por la reparación, pues se acompaña factura de reparación de 8-5-23 de A. C. AUTOMOCION, SL, documento n.º 4 de la demanda y adjunta al expediente de ALLIANZ, La jurisprudencia viene señalando que en los supuestos en que el valor del vehículo es notoriamente inferior al valor de reparación, y ésta no se ha llevado a cabo, se considera procedente la indemnización por importe del valor venal incrementado con un determinado porcentaje o factor de corrección, que viene a incorporar tanto el valor de afección como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, conforme a la jurisprudencia anteriormente invocada, como ya se ha puesto de manifiesto, debe estimarse la petición efectuada por la actora, del valor de reparación del vehículo, pues como ya se ha expuesto, consta que el vehículo se ha reparado según factura de A. C. AUTOMOCION SL abonada por la demandante, y la reparación no es desproporcionada al valor de mercado del vehículo, atendiendo a su antigüedad, lo que en definitiva supone la estimación de la demanda.
- CUARTO.- Según establece el art 1101 CC, quedan sujetos a la indemnización por daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de su obligaciones incurriesen en morosidad, dolo, negligencia o de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquellas y dicha indemnización al tratarse del pago de una cantidad de dinero, se traduce a tenor de lo dispuesto en el art 1108 Cc, en el pago del interés pactado y a falta de este en el legal. En relación con la aseguradora conforme a la Disposición Adicional 6ª de la Ley de Ordenación del Seguro Privado que modifica el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente al momento en que se devengue, incrementado en un 50 %, entendiéndose este interés producido por días, sin necesidad de reclamación judicial, no pudiendo ser inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro (según interpretación del T. Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2007). En el presente caso no concurren los presupuestos del artículo 20.3 de la Ley de Contrato para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses de demora, contando, al menos, dos reclamaciones extrajudiciales previas a la presentación de la demanda. QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, ante la estimación de la demanda se imponen las ciostas a la dmeandada.
- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA, en nombre de Dª A. V. T. y asistida por el letrado D. Pedro Javier Gil Torres, contra la aseguradora A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. J. H. B, y asistida del Letrado D. M. Á. O. C, debo condenar y condeno a A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abone a Dª A. V. T la cantidad de 2.335,55 euros más los intereses legales del artículo 20 LCS con expresa condena en costas a la demandada.
Contra la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la LEC no cabe recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Civiles, que al efecto existe en la Secretaría de este Juzgado, quedando en las actuaciones testimonio de la misma.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo