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Sentencia impugnada y la Audiencia confirma integramente la sentencia recurrida por defectos en placas solares

Pericial impugnada pero válida: la Audiencia confirma condena por defectos en placas solares La Audiencia Provincial de Cádiz desestima el recurso de apelación interpuesto por…

Sentencia impugnada y la Audiencia confirma integramente la sentencia recurrida por defectos en placas solares

Pericial impugnada pero válida: la Audiencia confirma condena por defectos en placas solares

La Audiencia Provincial de Cádiz desestima el recurso de apelación interpuesto por la empresa instaladora de placas solares y confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jerez.

 ¿Qué sucedió?

Un particular contrató la instalación de placas fotovoltaicas para autoconsumo en su vivienda. El 3 de noviembre de 2023, el viento arrancó los paneles solares debido, según se acreditó judicialmente, a una instalación defectuosa.

El afectado reclamó 6.251,80 € por los daños (instalación solar, estructura, tejas, canalón, línea de vida y andamios). El Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a la empresa al pago de dicha cantidad más intereses y costas. La empresa recurrió.

Motivos del recurso y respuesta de la Audiencia

  • Impugnación del informe pericial en el que la empresa alegó:

    • Error en la valoración de la prueba.

    • Vulneración del artículo 348 LEC y del artículo 24 CE.

    • Indefensión por el uso de una supuesta “tabla interna” del perito no aportada al procedimiento.

    La Audiencia rechaza estos argumentos porque:

    • El artículo 336.2 de la LEC no exige que el perito aporte toda la documentación interna utilizada.

    • La falta de aportación no invalida el informe pericial.

    • La empresa no aportó pericial alternativa ni solicitó diligencias para completar la prueba.

    • No se acreditó indefensión real.

    Conclusión: no hubo vulneración procesal.

Debate sobre reparación “in natura” vs indemnización económica

La empresa defiende que debía priorizarse la reparación directa antes que el pago en dinero (principio de restitutio in integrum).

La Audiencia aplica doctrina del Tribunal Supremo y recuerda:

  • Como regla general, se prefiere la reparación específica.

  • Pero puede optarse por indemnización cuando exista incumplimiento previo o pérdida de confianza.

  • En este caso hubo requerimiento previo en diciembre de 2023 sin respuesta eficaz.

Resultado: es legítimo optar por indemnización por equivalencia.

Condena en costas

La empresa solicitaba no ser condenada en costas por supuestas “serias dudas de hecho o de derecho” (art. 394 LEC).

La Audiencia recuerda que:

  • Esta excepción debe interpretarse de forma restrictiva.

  • No basta cualquier duda.

  • No existían dudas jurídicas relevantes ni jurisprudencia contradictoria.

Se confirma la condena en costas en primera instancia y también en apelación (art. 398 LEC).

El fallo es el siguiente: la Audiencia desestima el recurso, confirma íntegramente la sentencia, condena a la empresa al pago de las costas de la segunda instancia, declara que no cabe recurso ulterior al haber sido dictada por magistrado unipersonal en segunda instancia.

Lo mas relevante  es el tema de que perdida la confianza con la empresa puede decantarse por la indemnización y no la reparación. Eso y que dice lo siguiente sobre la no aportación de los anexos de la pericial:Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la falta de aportación de la documentación en la que el  perito se basó para la emisión de su informe, de haberse producido tal omisión, en modo alguno se  erige en un vicio enervatorio de la fuerza probatoria del informe pericial emitido y aportado con la  demanda, por cuanto que el citado art. 336, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya se ha  indicado, no impone tal aportación como requisito para su validez, pudiendo las partes en el momento  de pedir la intervención del perito en el acto del juicio, al amparo del art. 347 del mismo cuerpo legal,  solicitar, sin más, su intervención o especificar la concreta clase de intervención que se espera del  mismo y en especial, cuando así les convenga y el Juez a quo lo admita, el empleo, la utilización o la  exposición en ese acto de los elementos y datos que manejó para su elaboración, para obtener de él  una exposición más completa del dictamen, y, todo ello, al margen por supuesto, y como ya se ha  indicado, del valor probatorio que el mismo pueda merecer al referido Juzgador. 

Es por lo expuesto, y teniendo en cuenta, a más abundamiento, la circunstancia de que también esta  Sala coincide plenamente con las consideraciones expuestas por la Juez a quo en su resolución, para  valorar la prueba pericial, teniendo en cuenta además que la parte apelante tuvo a su alcance otros  medios de prueba que hubieran permitido contrarrestar de modo suficiente las conclusiones del perito,  como por ejemplo la solicitud de aportación de documentos al amparo del artículo 328 de la LEC o la  aportacion de una prueba pericial que permitiera cuestionar las conclusiones del perito de la actora, es  por lo que no puede por menos que concluirse que ese primer motivo de recurso planteado ha de ser  rechazado, debido a que no se ha justificado en modo alguno en el curso del procedimiento, y  tampoco en esta instancia, ni la infracción de normas denunciada por ellas, ni la indefensión  supuestamente ocasionada y que por las mismas ha sido apuntada en sus respectivos escritos de  apelación. 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ  

Sección Octava 

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta 

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414 

ILMO. SR. MAGISTRADO:  

  1. I.R. B.DE C.

APELACIÓN CIVIL 44../25-A 

Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Jerez  

 

Juicio Verbal 27../24 

S E N T E N C I A nº 15  

 En Jerez de la Frontera a quince de enero de dos mil veintiséis 

 La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado  Unipersonal indicado, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado  contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante M. S. E. 15,  S.L., representada por la Procuradora Dª. M.M. B. F y asistida del letrado D.  F.de B. A. F; siendo parte apelada D. S. E. E.  representado por el Procurador D. O. A. G y asistida del Letrado D. P J. Gil Torres;  sobre reclamación de cantidad. 

    .- ANTECEDENTES DE HECHO-.  

 PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de  Jerez de la Frontera y en fecha veintiuno de junio de dos mil veinticinco, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: Que estimando íntegramente la demanda presentada por DON  S. E. E, representado por el Procurador Don O.A.G,  contra la mercantil M. S. E 15 SLU, representada por la Procuradora Doña M. M. B. F, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de seis mil  doscientos cincuenta y un euros y ochenta céntimos (6.251,80 €) con los intereses y expresa  condena en costas a la parte demandada. “  

 SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y una vez admitido  a trámite el recurso, se le dio el trámite legal y las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la  Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha  dictado la presente resolución. 

.- FUNDAMENTOS DE DERECHO-. 

 PRIMERO-. Se recurre la sentencia dictada en primera instancias, estimatoria de la  demanda, por la parte condenada, quien alega una serie de razones que vamos a analizar a continuación. La acción tiene su base en una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad  contractual, alegando la parte actora que contrató con la demandada la instalación de placas  fotovoltaicas para autoconsumo en su vivienda, siendo el 03/11/2023 los paneles solares arrancados  de sus puntos de anclaje por el viento, causando daños. 

¿Cuál fué el origen de los daños?

El origen de los daños fue según estima la  juzgadora de instancia la defectuosa instalación de los paneles solares, reclamando la instalación solar  completa, y las obras necesarias para su instalación, valoradas en 6.251.80.  

¿Qué alega la parte apelante?

Alega en primer lugar la parte apelante que ha existido error en la valoración de la prueba, con  infracción de las normas procesales y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba  pericial, con vulneración del artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil y del artículo 24 de la  constitución española

Y considera que ha existido vulneración del principio de contradicción y  generación de indefensión material por la utilización en el acto del juicio de un informe y datos no  aportados al procedimiento, así como infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la  cuantificación del daño por ausencia de rigor y objetividad metodológica

Y alega ello la parte  demandada porque entiende que la prueba pericial no se ha basado solo en el informe que fue  aportado con la demanda, sino en un documento más extenso y, de manera crucial, en una supuesta  “tabla interna” de valoración de su compañía aseguradora, elementos que jamás fueron aportados a  los autos ni, por ende, puestos a disposición de esta parte con la antelación debida. Concluye que se le  obligó a un contrainterrogatorio a ciegas, lo que constituye una manifiesta indefensión material, y la  consecuencia jurídica que de ello se deriva no es otra que la pérdida de fuerza probatoria de un  dictamen practicado con vulneración de las garantías procesales, y que la carga de la prueba sobre la  cuantía del daño recae sobre la parte actora, y dicha carga no puede entenderse cumplida mediante  una valoración genérica y carente de soporte objetivo.  

La impugnación entiende quien suscribe no se produce con respecto a las causas de la caída de las  placas fotovoltaicas, punto sobre el que no existe impugnación alguna. Se discute la valoración, que  el perito fija en base a unas tablas. En el informe acompañado con la demanda , existe un apartado que literalmente expresa: “valoración daños. Valoramos la reparación de los daños aplicando tarifas  de mercado actual y de forma unilateral, aplicando el método de depreciación lineal con valor  residual con respecto al canalón y la cubierta y con factura la instalación solar, y fija una suma  distinguiendo conceptos tales como Instalación solar, estructura, paneles y cableado de cubierta;  Reposición de tejas; Canalón; Línea de vida ; Andamio (hasta 3 cuerpos), y fija una suma de 6.251,80  euros, que es la acogida por la juzgadora de instancia. La parte demandada impugna el informe pero  no presenta una alternativa al mismo. 

¿Qué indica el articulo de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

El articulo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina, en su apartado 2, que “Los dictámenes  se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o  materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si  no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen  contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. 

Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los  documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración“, por lo que resulta evidente  que dicho precepto no impone al perito la obligación de aportar con su informe los documentos,  instrumentos o materiales adecuados para exponer su parecer y, desde luego, en modo alguno su falta  de aportación, de haberse producido, invalida el dictamen emitido, aun cuando es lo cierto que el  Juzgador de instancia, con posterioridad a dicha aportación, puede lógicamente valorar esa prueba pericial, en función, entre otros extremos, de las operaciones realizadas por el perito, de los medios  empleados por el mismo y de los datos en que se haya sustentado. 

Falta de aportación de documentación

Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la falta de aportación de la documentación en la que el  perito se basó para la emisión de su informe, de haberse producido tal omisión, en modo alguno se  erige en un vicio enervatorio de la fuerza probatoria del informe pericial emitido y aportado con la  demanda, por cuanto que el citado art. 336, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya se ha  indicado, no impone tal aportación como requisito para su validez, pudiendo las partes en el momento  de pedir la intervención del perito en el acto del juicio, al amparo del art. 347 del mismo cuerpo legal,  solicitar, sin más, su intervención o especificar la concreta clase de intervención que se espera del  mismo y en especial, cuando así les convenga y el Juez a quo lo admita, el empleo, la utilización o la  exposición en ese acto de los elementos y datos que manejó para su elaboración, para obtener de él  una exposición más completa del dictamen, y, todo ello, al margen por supuesto, y como ya se ha  indicado, del valor probatorio que el mismo pueda merecer al referido Juzgador. 

Es por lo expuesto, y teniendo en cuenta, a más abundamiento, la circunstancia de que también esta  Sala coincide plenamente con las consideraciones expuestas por la Juez a quo en su resolución, para  valorar la prueba pericial, teniendo en cuenta además que la parte apelante tuvo a su alcance otros  medios de prueba que hubieran permitido contrarrestar de modo suficiente las conclusiones del perito,  como por ejemplo la solicitud de aportación de documentos al amparo del artículo 328 de la LEC o la  aportacion de una prueba pericial que permitiera cuestionar las conclusiones del perito de la actora, es  por lo que no puede por menos que concluirse que ese primer motivo de recurso planteado ha de ser  rechazado, debido a que no se ha justificado en modo alguno en el curso del procedimiento, y  tampoco en esta instancia, ni la infracción de normas denunciada por ellas, ni la indefensión  supuestamente ocasionada y que por las mismas ha sido apuntada en sus respectivos escritos de  apelación. 

 SEGUNDO-. En segundo lugar, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la  preferencia de la reparación in natura y la prohibición del enriquecimiento injusto, pues la primera y  principal forma de resarcimiento es la restitutio in integrum, es decir, la reparación específica del  daño causado. La indemnización pecuniaria, o cumplimiento por equivalencia, ostenta un carácter  meramente subsidiario, aplicable únicamente en aquellos supuestos en que la reparación in natura  resulte imposible, excesivamente onerosa o manifiestamente inadecuada para satisfacer el interés del  perjudicado. Sigue alegando la apelante que la Sentencia de instancia, para justificar la condena  pecuniaria, se ampara en un único y subjetivo argumento: la “desconfianza” que puede tener el actor  en que la misma empresa realice de nuevo la instalación, criterio que según la parte apelante no  puede erigirse como causa suficiente para subvertir el orden de prelación de las formas de  resarcimiento, máxime cuando dicha “desconfianza” no ha sido objeto de prueba alguna que acredite  su carácter objetivo y fundado.  

¿Qué señala el Tribunal Supremo?

Sobre la cuestión planteada, el Tribunal Supremo ha señalado “La jurisprudencia ( STS de 9  noviembre 1968 ) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando  prelación a la “restitutio in integrum” sobre la indemnización con entrega de suma de dinero,  declarando ( STS 10 de octubre de 2005 ) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación  por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica. 

En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que  la reparación “in natura” es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el  perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994 ; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005 ). 

Ahora  bien, en atención a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al  perjudicado postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación “in  natura”.Afirma la sentencia de 16 marzo de 2011 Rc. 1642/2007 , reiterándolo la de 25 de marzo de  2015 Rc. 926/2013 , que: “Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución  contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es  una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil – reparación “in natura”- ( SSTS  de 17 de marzo de 1995 ; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -.

 Ahora bien, aun en estos casos, se  ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de  circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de  conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin  de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el  patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en  situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución  indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se  pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010 )“.»(TS 1ª 28-9-15). 

En sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20/06/2007 se indicaba también “se ha  mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de  circunstancias, cuales son, “el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla  voluntariamente, y que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento  del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a  las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales”    

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones jurisprudenciales, consideramos que debe confirmarse lo acordado al respecto en la sentencia de instancia por los razonamientos expuestos en la  misma en tanto que, en efecto, hubo en este caso un requerimiento para la reparación de los daños en  diciembre de dos mil veintitrés, sin que hubiera una actuación por parte de la demandada, lo que  evidencia la desconfianza existente entre las partes con anterioridad a la presentación de la demanda  que justifica el haber optado la demandante por la indemnización de daños y perjuicios en sustitución  de la reparación de los defectos por parte de la demandada. 

Por ello, el segundo motivo del recurso debe decaer. 

 TERCERO-. El ultimo punto del rercurso versa sobre la condena en costas, entendiendo  la apelante que el Artículo 394 de la LEC permite al tribunal no imponer las costas a la parte vencida  cuando aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Considera la apelante que  la compleja estructura de la relación contractual, con la intervención de un tercero ejecutor,  constituye, a nuestro entender, una de esas dudas que justifican la no imposición de costas, pues se ha  visto arrastrada a un procedimiento por una deficiente ejecución de un tercero, y ha mantenido una  postura procesal coherente y fundamentada en derecho.  

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 22 de diciembre de 2004, determina los  criterios que ha de valorar el Juez para aplicar la excepción y dice que el art. 394 además de limitar estas ”circunstancias” a lo que denomina ”serias dudas de hecho o de derecho” viene a interpretar su  expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en  cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 

Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar los tres conceptos siguientes:“dudas”, el caso no  podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico,”serias”, la falta de claridad ha de ser  importante y trascendente en sí misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para  apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en ”casos similares”. 

La Audiencia Provincial de Baleares analiza esta cuestión en su Sentencia 529/2006, de 4 de  diciembre, y determina que su aplicación siempre ha de ser restrictiva:La interpretación de lo que  deba entenderse por “serias dudas de hecho” ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una  excepción. El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las  dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión“.  

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) de 25 de febrero de 2011, determina  que para eximir del pago de las costas al litigante vencido las dudas han de ser importantes, graves o  excepcionales (tal y como exige el art. 394.1 cuando se refiere a la concurrencia de serias dudas), lo  que como adelantamos, en este caso no concurre, ni se ha argumentado suficientemente en el recurso,  pues no loes que la instalación la hubiera hecho una subcontrata de la demandada. 

Como en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, para  eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda,  producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes,  graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los  tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento  judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias  soluciones, aunque solo una es la más correcta. 

En otro caso, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera manifiestamente claro que no se plantearan, lo que equivaldría a haber actuado en el pleito  con temeridad, suponiendo tal interpretación la vuelta de facto a un criterio ya superado, como es el  subjetivo de la temeridad, que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por ley  34/1.984, de 6 de Agosto, y la actual rechazan abiertamente, acogiendo el principio objetivo del  vencimiento  

En el supuesto de autos, una simple lectura de los razonamientos de hecho que llevan al fallo  estimatorio permite apreciar que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, no concurren esas  “serias dudas de hecho” que permitan de manera excepcional eximir de pago de las costas a la entidad  condenada, debiendo ser la interpretación de esta excepción restrictiva y no causar, como aquí ocurre,  un perjuicio al actor a quien se le impone con ello pechar con la carga de los costes que debe asumir  para litigar. 

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado ya la sentencia confirmada en su integridad. 

 CUARTO-. Conforme al artículo 398 de la LEC., y al desestimarse el recurso de apelación, se  condena al apelante al pago de las costas de esta alzada. 

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación. 

F A L L O 

 DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. M. M.  B. F., en nombre y representación de M. S. E.15, S. L., y confirmo  íntegramente la sentencia recurrida, de fecha veintiuno de junio de dos mil veinticinco, dictada en el  juicio verbal 724/24 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jerez, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. 

 Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo  magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo  en Autos de 20 de mayo de 2014, (ROJ: ATS 4680/2014) o de 11 de febrero de 2014 , (ROJ: ATS  938/2014). 

 Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó en el día  de su fecha. Doy fe. 

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