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Sentencia ganada a aseguradora por daños en accidente de tráfico

SENTENCIA FAVORABLE FRENTE A LINEA DIRECTA POR ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN Resumen de la Sentencia El Juzgado de Torrent estima íntegramente la demanda presentada por el…

Sentencia ganada a aseguradora por daños en accidente de tráfico

SENTENCIA FAVORABLE FRENTE A LINEA DIRECTA POR ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN

Resumen de la Sentencia

El Juzgado de Torrent estima íntegramente la demanda presentada por el perjudicado tras un accidente de tráfico ocurrido en mayo de 2024. El siniestro se produjo cuando un Volkswagen Golf asegurado en Línea Directa no respetó un “ceda el paso” y colisionó con el vehículo del actor, un Volkswagen Touareg.

El debate en el juicio no era quién tuvo la culpa —Línea Directa la reconocía— sino cuánto debía indemnizarse.
La aseguradora intentó limitar el pago a 1.200 €, alegando que el coche del perjudicado era antiguo y que el coste de reparación superaba su valor venal.

Sin embargo, el perito del demandante aportó un informe sólido demostrando que:

  • El valor de mercado real del vehículo era 5.086,15 €.

  • El presupuesto de reparación (4.260,70 €) se ajustaba al valor del coche.

  • La reparación era totalmente económicamente viable, ajustándose al principio de restitutio in integrum.

El juez rechaza los informes de la aseguradora por insuficientes e incluso incorrectos (uno de ellos correspondía a un BMW, no al coche del caso).
Concluye que no existe enriquecimiento injusto alguno y que el actor tiene derecho a que se repare el daño real sufrido.

Fallo

Línea Directa es condenada a:

  • Pagar 4.260,70 € al perjudicado.

  • Abonar intereses del art. 20 LCS por mora de la aseguradora.

  • Costas del procedimiento.

Una resolución que refuerza el criterio de que el valor real de mercado y la reparación razonable deben primar sobre tablas genéricas o cálculos que no responden a la realidad del vehículo dañado.

SENTENCIA

Sección Civil del Tribunal de Instancia de Torrent. Plaza nº 4 

Plaza de la Libertad nº 9 bajo.  

TELÉFONO: 96.192.76.50 

FAX: 96.157.40.74 

Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (250…) 397/2025. Negociado: F  Materia: Obligaciones: otras cuestiones  

Demandante D./Dª.R.S. M

Abogado/a: D.P J GIL TORRES  

Procurador/a: D.S. LL S-H

Demandado D./Dª.LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE  SEGUROS Y REASEGUROS  

Abogado/a: D.P. DEL P. A.

Procurador/a: D.M.L.B.A. E 

En nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que me confiere la  

Constitución Española, dicto la presente 

SENTENCIA N.º 393/2025  

En TORRENT, A TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.

J. R.U, Magistrado Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Torrent, Plaza nº 4, ha visto los autos de Juicio Verbal, registrados con  el Número 397/2025, promovidos por la Procuradora Dña. S.L.S.H, en nombre y representación de D. R. S. M. con la asistencia  Letrada de D. P. J. Gil Torres contra Línea Directa Aseguradora S.A.,  representados por la Procuradora Dña. M.L.B. A. E y con la  asistencia letrada de D. P. del P. Al. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2025 la Procuradora Dña. S. L. H, en la representación antedicha, presentó demanda de juicio  verbal contra Línea Directa Aseguradora S.A.en reclamación de la cantidad de  4.260,70€, en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia  del accidente de tráfico ocurrido el día 3 de mayo de 2024

SEGUNDO.- Por decreto de 2 de abril de 2025 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar al demandado para que en el plazo de 10 días compareciera y  contestara, lo que verificó la por escrito el 14 de abril. Por diligencia de ordenación de 22 de abril se tuvo por contestada la demanda  y se señaló día para la celebración de la vista. 

TERCERO.- Celebrado el juicio el día 30 de octubre de 2025, la parte actora se ratificó en la demanda, oponiéndose la parte demandada, recibiéndose el pleito a  prueba a instancia de las partes y practicándose la que propuesta y admitida consta  con su resultado en autos, tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia. 

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales aplicable al procedimiento. 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

PRIMERO. La parte actora reclama la cantidad de 4.260,70€ en concepto de indemnización por los daños sufridos en el vehículo propiedad de su propiedad,  Volkswagen Tourareg  cuando circulaba correctamente por la  C/ Hernández Malillos de Torrent, llegó al cruce con la C/ Azorín y fue colisionado  por el vehículo Volkswagen Golf , asegurado en Línea Directa  Aseguradora que no respetó la señal de ceda el paso que le incumbía, ascendiendo  el presupuesto de reparación del vehículo a la cantidad reclamada. 

La demandada, reconociendo la existencia del siniestro y la responsabilidad del mismo, se opone a la cuantía que se le reclama, manifestando que los daños  sufridos por el vehículo fueron peritados en 7.772,89€, considerando que el vehículo  no ha sido reparado y que el valor venal del mismo es de 2.139€, siendo un vehículo  diesel, matriculado en el 2004 con 353.767 Km, cantidad de la que debe restarse el  valor de restos de 1.000€, por lo que el importe indemnizable es de 1.200€ . 

En consecuencia, conforme establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la  certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas  jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de  la demanda o de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la  carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,  impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el  apartado anterior.  

SEGUNDO.- La acción ejercitada por los distintos actores se encuadra en el marco del artículo 1902 del Código Civil que regula la denominada responsabilidad  extracontractual o aquiliana, disponiendo que, como en el presente caso, el que por  acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado  a reparar el daño causado, estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,  como presupuestos de exigencia de indemnización proveniente de actos ilícitos  civiles los siguientes: 

Primero: una acción u omisión ilícita; 

Segundo: la realidad y constatación de un daño causado;

Tercero: la culpabilidad y 

Cuarto y ultimo el nexo  causal entre el primero y el segundo presupuesto. (S.T.S 5-5-1988, entre otras). No se discute la responsabilidad del siniestro ni, por ende, la obligacion de la demandada de reparar el daño causado, centrándose la cuestión en determinar el  importe por el que corresponde indemnizar al perjudicado. 

¿Que cantidad pide el demandante?

El demandante reclama la cantidad de 4.260,70€ importe en el que está presupuestada la reparación del vehículo, afirmando que el valor de mercado del  mismo es de 5.086,15€. 

Frente a ello, la demandada considera que el vehículo tiene un valor de 1.200€, considerando el valor venal del mismo extraido de las tablas Ganvam de  2.139€ de los que descuentan el valor de restos. 

Son múltiples las ocasiones en que la problemática se centra en determinar el alcance indemnizatorio de los daños causados, existiendo diversas posibilidades. En  cualquier caso y a priori, la restituto in integrum que pretende el art. 1902 del Código  Civil exige que la reparación del daño causado sea in natura, que se proceda a  restituir al perjudicado en la situación anterior al daño sufrido, de tal forma que en los  daños causados a bienes, estos sean reparados y dejados en la situación  preexistente al siniestro, sin que ello pueda conllevar un enriquecimiento injusto para  el perjudicado. 

¿Qué indica la Sentencia del TS de 14 de julio de 2020?

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2020: “El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del  perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos  1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al  estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de  2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre). 

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico  (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art.  33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de  Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca “asegurar la  total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos”. 

¿Qué indica la Sentencia de 5 de mayo?

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: “[…] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio  afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el  incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum”. 

 El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño .

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el  contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora  50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que “el seguro no puede ser objeto de  enriquecimiento injusto para el asegurado”. 

¿Qué indican diversas Sentencias?

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la “[…] finalidad de la indemnización es la de reparar  el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado”. De igual forma, se expresa  la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de  ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de  diciembre. 

 El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico  desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe “reparación en forma  específica”, se señala que: “En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar  la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no  excesivamente gravosa para la otra parte”. 

¿Qué indica el articulo 10:203?

Y, en el art. 10:203, concerniente a la “pérdida, destrucción y daño de cosas”, norma, en su apartado (1), que: 

“Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera  sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o  lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable”. En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in  natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible – naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado  en atención a las circunstancias concurrentes. 

O dicho de otra manera, siempre que  no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La  forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se  concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado  resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima. 

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC),  sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la  proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho  dañado. 

¿Como se calcula el valor del vehiculo tras un accidente? Análisis pericial y criterios del TS

Partiendo de los criterios fijados por el Tribunal Supremo, consta aportado junto con la demanda un informe pericial elaborado por el perito D. J. B. F, quién realiza un análisis del precio de mercado del vehículo tomando distintos  criterios.

  En primer lugar, tomando como referencia distintos anuncios de compraventa de vehículos similares, concluye que el vehículo tiene un valor de mercado de 5.210€  y un valor venal de 4.168€. 

En segundo lugar parte de un sistema mixto por depreciación del vehículo considerando los años del vehículo y los kilómetros que tiene, considerando útil de  20 años y un límite de kilometraje de 400.000Km, resultando un porcentaje mixto del  91,72% que aplicado sobre el precio del vehículo nuevo, determina un valor venal de  3.969,84€ y un valor de reposición de 4.962,30€. 

Seguidamente, halla la media de ambos métodos y concluye que el valor medio venal del vehículo es de 4.068,92€ y el valor de mercado de 5.086,15€. 

En el acto de la vista el perito ha aclarado que el valor venal se correspondería con el valor que te ofrecerían cuando vas a vender el vehículo y el valor de mercado  sería el valor de adquisición en el mercado, partiendo del valor venal incrementado   con el beneficio industrial y la garantía que debe otorgarte el vendedor. 

Por otra parte, se aporta un presupuesto de reparación elaborado por Talleres que determina un importe de 4.260,70€, por lo que el perito concluye en que  el vehículo es económicamente reparable. 

Frente a ello, la demandada aporta junto con la demanda una peritación de reparación por importe de 7.772,89€ que no se corresponde con el vehículo que nos  ocupa, sino con un BMW serie 3 , por lo que nada aporta al  presente procedimiento. 

También solicitó el expediente íntegro de P. H,  habiéndose remitido al juzgado, en el que consta un informe pericial de valoración de  daños que los fija en 9.702,02€. 

También se adjunta la oferta de indemnización en la  que consta un valor estadístico del vehículo de 2.139€ y un valor de restos de 1.000€,  ofertando un total de 1.200€. 

En primer lugar hemos de señalar que el presupuesto de reparación ha sido  ratificado en el acto de la vista por el legal representante del taller, quién ha  manifestado que la diferencia existente entre ese presupuesto y el informe pericial  viene motivada por el hecho de que se ha presupuestado la reparación con piezas  de desguace, siendo que la mayor parte del coste de reparación son las piezas.  

¿Por qué el juez prefiere la pericial real al valor de tablas?

En el acto de la vista también ha declarado el perito D. E. J. L,  autor del informe pericial de valoración de daños que consta en el expediente de  P. H, quién ha manifestado que fue él quien facilitó a la compañía el valor  estadístico del vehículo partiendo de las tablas de Ganvam y, tomando como  referencia el último valor que consta en ellas, aplicando una depreciación anual. 

Considerando todo lo expuesto y a fin de determinar si la reparación es o no antieconómica, debemos determinar cuál es el valor del vehículo. Como hemos  dicho, la finalidad de la responsabilidad civil es reponer al perjudicado de los daños  que ha sufrido, considerando que esa reparación únicamente puede tener lugar  partiendo del coste real de sustitución del vehículo que tenía por otro de similares  características, más allá de la dificultad de encontrar un vehículo similar y en un  estado parecido y del perjuicio que en todo caso se sufre si quiera sea por la  incertidumbre del estado y rendimiento que podrá dar un vehículo de segunda mano.  Para determinar el valor de mercado debemos estar al precio real que cuesta adquirir un vehículo similar, por lo que el método de comparar con los vehículos  ofertados se advierte ajustado, al igual que el método mixto utilizado por el perito Sr.  Bonafont, pues parte de unos datos objetivos y aplicados al vehículo concreto cuyo  valor debe determinarse. 

Si bien las tablas meramente estadísticas del mercado, las tablas Ganvam pueden servir como referencia, constando un informe pericial que se advierte  debidamente fundamentado y que valora en concreto el vehículo dañado, debemos  decantarnos por dicha pericial, considerando que se acerca mucho más al precio real  del mercado, lo que permitirá reponer con mayor precisión el perjuicio causado. En consecuencia, habría que concluir que el valor de mercado del vehículo es de 5.086,15€. 

Dicho lo cual, siendo que se reclama una cantidad inferior al valor real de reposición, no existe obstáculo alguno para estimar la cuantía reclamada de  4.260,70€, sin necesidad de entrar a valorar el presupuesto de reparación aportado  que, en todo caso ha sido ratificado y se ha dado una respuesta coherente al motivo  por el que resulta muy inferior a la peritación de P.H. y con independencia de que el véhiculo haya sido o no reparado, si bien en este punto conviene llamar la  atención sobre lo extraño de que no se haya aportado la factura de reparación,  cuando el legal representante del taller afirma que si que fue reparado. 

En definitiva, la demandada deberá indemnizar al actor en la cantidad reclamada de 4.260,70€  

TERCERO.- Conforme al artículo 1100 del Código Civil incurren en mora los obligados a dar o hacer una cosa desde que el acreedor le exigiere judicial o  extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Además, conforme al artículo  1108 del Código Civil, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de  dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no  habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a  falta de convenio, en el interés legal. 

Por otra parte el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro establece los intereses que deben satisfacer las aseguradoras que incurrieren en mora, siendo de aplicación  en el presente caso dado el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente. 

CUARTO.- Con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones resultaren rechazadas. 

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación al caso. 

FALLO 

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la  

Procuradora Dña. S. Ll. S. H, en nombre y representación de  D. R. S. M. contra Línea Directa Aseguradora S.A. y, en su  consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Línea Directa Aseguradora S.A.  a que abone al actor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS  CON SETENTA CÉNTIMOS (4.260,70€) más los intereses legales previstos en el  art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, y el pago de las costas procesales. 

Líbrese testimonio de la presente resolución que se unirá a las actuaciones y quede la presente en el libro de sentencias. 

Así por ésta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. 

El Juez MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA (artículo 455 LECn). 

El recurso se interpondra por medio de escrito presentado en el tribunal que  sea competente para resolver en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde  el día siguiente de la notificación, debiendo acompañar copia de la resolución que  impugna (artículo 458 LECn). 

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