Sentencia ganada a favor de nuestro cliente por reclamación de daños materiales a la aseguradora Trafic Abogados
Adjuntamos sentencia en la que nos dieron la razón con costas, reclamando unos daños materiales a la propia compañía aseguradora, por póliza de daños propios.
Nos instaban a reparar en vez de sustituir, en lugar de pagar el valor de sustitución de las llantas nuevas.Además, nos exigían acudir al procedimiento del artículo 38 LCS, que es amistoso, con designa de un tercer perito, y nuevamente, nos dieron la razón que no es imperativo si una de las partes no lo promueve.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º – 2º
N.I.G.: 46250-42-1….
Procedimiento: Juicio verbal (250.2) [VRB] –
Demandante: J.F.V.A
Procurador: R. RAGA, LAURA
Abogado: GIL TORRES, PEDRO JAVIER
Demandado: R. SEGUROS GENERALES SA
Procurador: M. L, O
Abogado: M. B., M. JOSE
S E N T E N C I A 62/2022
En la ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª B. DE LA R. O. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de los de esta Capital, los presentes autos de Juicio Verbal en reclamación de cantidad, número 1593/20, promovidos por Dª. Laura Rubert Raga, Procuradora de los Tribunales y de D. J.V.F.A asistido del letrado D. Pedro Javier Gil Torres, contra R. SEGUROS GENERALES, S.A. representada por el Procurador D. O. M. L. y asistida de la letrada Dª M.ª B. B.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.-D. J. V. F. A. presentó demanda de juicio verbal contra R. SEGUROS GENERALES, S.A. en reclamación de 2.485,98 € por la responsabilidad civil contractual de la aseguradora en base a la garantía cubierta por la póliza suscrita, refiriendo que su vehículo tuvo un problema en las llantas que no pudo solucionar más que cambiándole habiendo abonado el importe de su sustitución
Admitida a trámite la demanda se sustancian por los trámites establecidos para el juicio verbal, dándose traslado de la demanda a la demandada que presentó escrito contestando alegando la excepción de prescripción y del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro reconociendo la suscripción de la póliza y refiriendo que según el perito de la aseguradora no era imprescindible la sustitución de las cuatro llantas del vehículo; la reparación de las llantas era técnicamente posible; un taller especialista distinto al escogido arbitrariamente por el asegurado hubiera rehabilitado completamente las llantas
Solicitada la celebración de juicio verbal se celebró el 1 de febrero del corriente practicándose la prueba propuesta y admitida tras lo cual quedaron los autos para sentencia.
SEGUNDO –En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Sobre las excepciones planteadas.
Se opuso en primer lugar prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de dos años que establece el artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre,de Contrato de Seguro conforme al cual: Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
Consta que se indica como fecha de ocurrencia del siniestro en que se causan los daños el 4 de abril de 2017, que el vehículo entra en taller el 12 de abril de 2017, según reconoce R., y que se le dio aviso del siniestro de modo inmediato, pues su perito efectúa informes en fecha de 5 de julio de 2017, y según el documento 5 de la demanda la contestación definitiva de R. se realiza en escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 por lo que a partir de dicha fecha volvería a computarse el plazo prescriptivo, si bien también podría considerarse nueva fecha de inicio la de la contestación a la reclamación realizada ante el Servicio de Atención al Cliente que lleva fecha de 28 de febrero de 2018, pero aún excluyendo esta última actuación, presentada la demanda el 15 de diciembre de 2020, tampoco debe considerarse extinguida la acción, pues la parte actora en el acto de juicio acompaña documentación acreditativa de haber efectuado sucesivas reclamaciones a R.Seguros, en concreto se aporta escrito con sello de entrada en R.de 15 de abril de 2019, de reclamación previa a la aseguradora, que está dentro del plazo bienal establecido legalmente computado desde noviembre de 2017, y documento de 14 de febrero de 2020 y 12 de febrero de 2021,que no fueron impugnados de contrario, y que producen el efecto de interrumpir el plazo conforme establece el artículo 1973 del Cc por lo que procede el rechazo de la referida excepción.
En cuanto a la exigencia de haber planteado el procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro se indica por R. Seguros que puesto que no se negaba la cobertura del siniestro, sino la cuantía y realidad de los daños efectivamente padecidos, entiende que resulta aplicable el procedimiento extrajudicial regulado en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro; siendo cierto como indica la demandada que dicho precepto no es dispositivo como se indicaba por el actor en el acto de juicio, sino, que cuando la discrepancia es meramente cuantitativa (STS 6/06/2019)tiene carácter imperativo y debe acudirse al mismo con carácter previo a la reclamación judicial, pese a ello no es de aplicación cuando ninguna de las dos partes, como es el caso, ha acudido a este procedimiento previo
El artículo 38 establece:
Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el art. 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.
Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.
Si las partes se pusieren de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.
Si no lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el art. 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos.Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe liquido de la indemnización.
Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiera en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.
Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el art. 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.
La exigencia de dicho precepto impone a cualquiera de las partes la intimación a la contraria para, en los plazos establecidos legalmente, exigir la designación de perito a fin de iniciar el procedimiento en cuestión, de modo que no es exigible cuando las partes actúan al margen del precepto, que es lo que ocurre en este caso, en que el perito de R. seguros efectúa su peritación (dos diferentes) y la aseguradora ofrece la suma indemnizatoria de 391,44€ pero pese a que el actor no está conforme no le intima a iniciar el procedimiento en cuestión, ni a designar otro perito, hasta mucho tiempo después, tras la reclamación que fue formulada a través del Servicio de Atención al Cliente
SEGUNDO.-Según lo anteriormente razonado procede considerar si la valoración del perito de R. seguros era correcta, al considerar que la mera reparación de las llantas hubiera solucionado el daño en el vehículo del actor; y según lo probado en autos es claro que la mera reparación no era suficiente pues consta acreditado documental y pericialmente que se efectuó un primera reparación enviando las llantas a S. A. SL, que se montaron neumáticos nuevos y llantas reparadas, y que pese a ello no se corrigió el problema de vibración por lo que finalmente se decidió el cambio por unas nuevas solucionando el problema.
Así se certificaba por el taller J- I. SL según documento 7 de la demanda, y se confirmaba por el perito de la actora, D. José B.F, en su informe unido como documento n.º 9; y reconocía el perito de R. Seguros D. José V. M. que el trabajo se encomendó a una empresa especialista en esas reparaciones, que son pocas las empresas que efectúan estas reparaciones y que esa es una de las que trabajan con R.Seguros siendo su discrepancia real que no pudo considerar otra posibilidad pues cuando llegó al taller el cliente con el taller habían tomado las decisiones.
La pericial y la documental del taller justifica que el actor intentó la reparación de la llanta según lo que propuso luego el perito de R. Seguros y que esta actuación no fue suficiente.
TERCERO.-Se adeudan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
CUARTO.–Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
FALLO
Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. J. V. F. A. contra R. SEGUROS GENERALES, S.A debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS // 2.485,98 € //, intereses conforme al fundamento tercero, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas al actor.
Notifíquese la presente resolución haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno
Expídase testimonio de la presente resolución por el Sr. Secretario, el cual se unirá a los autos en los que se dictó, llevando su original al libro de sentencias (conforme lo establecido en el artículo 265 de la L.O.P.J.).
Así por esta mi sentencia, Juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo