Sentencia ganada por Trafic Abogados a favor de nuestro cliente por ataque de perro a su hija
El caso ha sido ganado por nuestro bufete de Abogados, en el que una menor, fué mordida por un perro de la raza Rotweiler.
- Como resultado del ataque, la menor sufrió mordeduras en las piernas, heridas visibles, y en glúteo, que requirieron atención médica inmediata.
- Se acreditó que el perro no tenía antecedentes de agresividad, pero que en este incidente actuó de manera violenta, causando un daño físico y emocional significativo a la menor.
La responsabilidad por los daños causados por animales, en virtud del del Código Civil, establece que el propietario de un animal es responsable de los daños que este cause, aún cuando no exista negligencia o culpa directa de su parte.
La víctima, siendo menor de edad, se encuentra en una posición de vulnerabilidad que obliga a los responsables del animal a adoptar precauciones adicionales para evitar daños.
Por tanto se Condena a la parte demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 26.468,58 euros en concepto de principal, más los intereses legales del artículo 1.108 del CC a contar desde la fecha de interpelación judicial y también se impone el abono de las costas a la parte demandada.
SENTENCIA-SENTENCIA No 7../2021
Juzgado de Primera Instancia no 4 de Badalona Calle Santa Bárbara, 64 – Badalona – C.P.: 08911
Procedimiento ordinario 117../2019 -A
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Parte demandante/ejecutante: G. I Procurador/a: A. A. M Abogado/a: P. J Gil Torres
Parte demandada/ejecutada: C. Z. R Procurador/a: C. A. R.
Magistrado: J. L M.
En Badalona, a 1 de abril de 2021. J. L. M, Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Badalona y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 117../2019 A seguidos como demandante por el Sr. G. I, actuando en nombre y representación de su hija menor E. I. M, representado por el Procurador de los Tribunales A. A. M. y asistido por el Letrado C. B. V, habiendo sido demandado el Sr. C.R, representado por el Procurador de los Tribunales C. A.R y asistido por el Letrado A. P. P, en ejercicio de la acción de condena dineraria en la cantidad de 26.468,58 € en concepto de principal, derivado de responsabilidad aquiliana, más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de interpelación judicial, más las costas del procedimiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la representación procesal del Sr. G. I y mediante escrito que correspondió en turno de reparto a este Juzgado con fecha de entrada de 15/10/2019, se formuló demanda de juicio ordinario arreglada a las prescripciones legales, contra la parte demandada Sr. C. Z. R,en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes se terminó suplicando que, tras los trámites legales de rigor, se dictase Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condenase a la parte demandada al pago a la parte demandante del importe de 26.468,58 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de Interpelación judicial y costas del procedimiento.
SEGUNDO.– Que admitida a trámite la demanda de juicio ordinario mediante Decreto de fecha 20/11/2019, se dio traslado a la parte demandada, con entrega de su copia y de los documentos acompañados, para que contestase la demanda en el término de 20 días hábiles a contar a partir del día siguiente al de la citación a término, con el apercibimiento de que si no comparecía en plazo se la declararía en situación de rebeldía procesal de conformidad con el artículo 496.1 de la LEC.
TERCERO.- A través de escrito proveído por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 05/02/2020, se presentó por la representación procesal de la parte demandada, contestación a la demanda por el que se formuló oposición a las pretensiones de la parte demandante.
En él, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, se terminó suplicando que, tras los trámites legales de rigor, se dictase Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absolviera a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23/11/2016, entendiéndose cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC, se acordó convocar a las partes personadas a una audiencia previa al juicio para las finalidades legalmente previstas. Por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 16/09/2020, finalmente se señaló el día 09/12/2020 como fecha para la celebración del acto de la Audiencia Previa.
En ella, las partes comparecidas, manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre el objeto de la Litis en el contexto del artículo 415 de la LEC. A continuación, tras la ratificación de la parte demandante en su escrito de demanda y tras el pronunciamiento de ambas partes sobre la autenticidad de los documentos aportados en autos, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso prueba, admitiéndose aquella que se consideró pertinente. Por último, se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio.
QUINTO.– La celebración del juicio finalmente tuvo lugar el día 24/03/2021. En el acto comparecieron en tiempo y forma ambas partes, celebrándose aquellas pruebas admitidas por su pertinencia que pudieron ser llevadas a cabo. En el mismo acto, las partes, finalmente, formularon sus respectivas conclusiones finales, quedando los autos vistos para Sentencia.
SEXTO.– En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A// Del relato fáctico plasmado en el cuerpo de la demanda de juicio ordinario que dio origen a las presentes actuaciones resultan los siguientes hechos: El día 30/06/2018, en hora indeterminada, el demandante y su familia se hallaban en el jardín interior de su vivienda sita en la calle Catalunya número 15 de Montornés del Vallés (Barcelona) cuando, en un determinado momento, el perro propiedad del demandado (que estaba siendo cuidado temporalmente por el demandante) atacó a la menor Emma, ocasionándole graves heridas por mordedura en glúteo y piernas.
A resultas del incidente, la menor Emma habría sufrido lesiones por las que, según el cuerpo de la demanda se derivan:
A) 763,90 euros por 10 días de perjuicio personal particular grave, a razón de 76,39 €/día.
B) 900,32 € por 17 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 52,96 €/día.
C) 662,05 euros en concepto de intervención quirúrgica acaecida en fecha 01/07/2018, categorizada en el grupo II.
D) 662,05 euros en concepto de perjuicio particular por anestesia vinculada a la intervención quirúrgica.
E)19. 234,23 euros en concepto de 15 puntos de secuela por perjuicio estético medio.
F) 242,03 euros en concepto de daño emergente (gastos de gasolina, farmacia y aparcamientos).
G) 4004 euros en concepto de daño emergente futuro por aplicación de tratamiento con parches dérmicos siliconados para reducir las cicatrices durante un periodo de 2 años (a razón de 55,77 euros la unidad).
Total reclamado 26.468,58 euros.
Además, la parte demandante interesa la condena de la parte demandada a abonar los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial.
B// Frente a ello, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda formuló oposición alegando que las lesiones sufridas por la menor pudieron haber sido ocasionadas por el perro propiedad del demandante, que compartía espacio con el perro del demandado.
Subsidiariamente, se alegó que,en caso de que el ataque hubiese sido perpetrado por su perro, como el Sr. I.decidió acoger voluntariamente al perro del Sr. Z. debía asumir las consecuencias del ataque del animal. En tercer lugar, se lanzó la hipótesis de una posible trifulca entre los dos perros en la que pudo haberse visto envuelta la menor. Se alega fuerza mayor o culpa exclusiva del demandante.
SEGUNDO.– Ejercita la parte actora acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 1902 del Código Civil, que determina “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor determina que “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.”
Para que prospere la acción de resarcimiento por culpa extracontractual o aquiliana ejercitada en autos, se precisa la concurrencia de estos presupuestos:
1.- La existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad, consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente.
2.- La antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia.
3.- La culpa del agente, siendo jurisprudencia constante que el fundamental principio inspirador de la responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, pues sólo así puede generarse responsabilidad.
4.- La existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante.
5.- La existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo.
Así, la STS 5028/2010 determina que “Centrado el debate en torno a la responsabilidad extracontractual», es necesario hacer referencia a la doctrina jurisprudencial, que ha venido exigiendo la concurrencia en virtud del articulo 1902c.c., de los siguientes requisitos o presupuestos:
Una acción u omisión voluntaria, la culpa o negligencia de agente, la producción de un resultado dañoso efectivo y concreto, bien corporal, material o de ambos perjuicios, y una relación de causalidad entre aquella acción u omisión y el resultado producido (S.T.S de 11de Julio de 1990, SA.P. Valencia de 11 de Diciembre de 1990 y S.T.S. de 14 de Junio de 1991). Aun cuando la jurisprudencia del T.S. ha ido evolucionando a partir de la sentencia de 10 de Julio de 1943 en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, dicho desarrollo se ha realizado de forma moderada, recomendando una inversión de la carga de la prueba o manteniendo el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso (S.T.S. de 1 de Octubre de 1985, 2 de Abril de 1986 y 11 de febrero de 1987 ), produciéndose el acercamiento a la responsabilidad por riesgo en mayor medida en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso del automóvil ya de por si implica un riesgo y este es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal (S.T.S. de 8 de Mayo de 1990 ).
Sin embargo, es también doctrina reiterada y constante del T.S. (S. 28 de Mayo de 1990 ) que el principio de inversión de la carga probatoria y la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, resultan incompatibles con aquellos supuestos de colisión de vehículos mutua y recíproca, con equilibrio en las fuerzas intervinientes y siendo ambos igualmente generadores de riesgo, en cuyo caso, al no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC 1/00 , que consagra la regla distributiva del «onus probandi» en virtud de la cual, la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor, y la de los obstativos o impeditivos al demandado, determinándose así la parte que ha de soportar las consecuencias de esa falta de prueba (S.T.S. 12 diciembre de 1990, 28 de febrero y 18 de junio de 1991 ).”
TERCERO.– Si atiende al visionado realizado por SSa del contenido del video que recoge la grabación del momento de la agresión y que tuvo su entrada en este Juzgado con fecha de 29/01/2020, puede destacarse que la imagen, tomada desde una estancia interior de la vivienda, enfoca a un jardín con piscina en el que se encuentran, efectivamente, un par de perros y varios menores.
El perro del demandado, un Rottweiler de color negro se encuentra presente en el lugar. En un determinado momento se inicia la agresión fuera del ángulo de la cámara por lo que no pueden observarse sus pormenores, pero sí se escuchan los gritos de la menor y los gruñidos del animal.
Cuando el demandante acude en auxilio de su hija, finalmente aparece en el plano de la cámara el perro Rottweiler negro arrastrando a la niña de la pierna por el suelo, soltándola finalmente por los golpes y patadas que estaban siendo propinados por los adultos que acudieron al rescate de la menor.
Finalmente, se puede comprobar cómo el perro del demandado, autor indiscutible del ataque, huye del lugar hacia el interior de la vivienda. Por ende, ello deja sin fuerza la endeble teoría mantenida por el Sr. Zamora.
Del visionado de las imágenes también cabe descartar por completo la existencia de una trifulca entre los dos animales, la interposición de la niña entre los dos perros o que el perro de la parte actora fuera autor de parte de las heridas sufridas por la menor Emma.
¿Qué alega la parte demandada?
La parte demandada alega, por último, la concurrencia de la siguiente causa exonerante de responsabilidad extracontractual: culpa exclusiva de la víctima.
Hay que partir de la base de que el artículo 1.905 del CC, determina que: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”
Para demostrar la exclusividad de la culpa de la víctima resulta necesario demostrar que la conducta desplegada por el causante del daño ha sido irreprochable. Doctrina y Jurisprudencia coinciden en afirmar que la culpa exclusiva de la víctima, en lo que a los accidentes de tráfico se refiere, debe contener, al menos, dos requisitos o elementos fundamentales:
La culpa debe ser única y exclusivamente de la víctima. Es decir, el agente no puede haber colaborado a la producción del daño. No debe ser posible atribuir ninguna responsabilidad al sujeto al que se le atribuye inicialmente la conducta dañosa, ya que la culpa recae exclusivamente sobre la víctima, sin que por parte del otro implicado exista la más leve negligencia. Por consiguiente, es indudable que debe quedar suficientemente probado que la causa única y exclusiva generadora de los daños fue la culpa o negligencia de quien los sufrió.
El FJ 3o de la Sentencia de la AP de Barcelona (Secc. 13o) de 16 de julio de 2009 (BD339963/2009) destaca los siguientes extremos: “(…)
- A) Única culpa de la víctima, plena, absoluta y absorbente que, integrando la totalidad de los posibles quehaceres negligentes aúne herméticamente el círculo de conductas culposas sin dejar fisura alguna de penetración a cualquier omisión de diligencia en la conducta del autor o autores materiales,
- b) Su demostración clara y perfecta, de forma tan sólida e indubitada que acredite sin resquicio de duda ni vacilación que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva, sin que la más leve contribución negligente del autor material se inserte en la etiología del daño inferido,(…)”.
De igual modo en SSTS: de 22 de febrero de 2010, 6 de octubre de 1981, 17 de marzo de 1982, 27 de junio de 1983, 21 de julio de 1985, 5 de febrero de de 1991, 4 de junio de 1996, 18 de febrero y 21 de octubre de 1991 y 17 de diciembre de 1992, entre otras. SAP de de la Coruña (Secc. 5a) de 27 de enero de 1999, SAP de Asturias (Secc. 5a) de 31 de mayo de 1996, SAP Salamanca, 22 de junio de 2009.
.- Irreprochabilidad de la conducta del agente. Se establece una presunción «iuris tantum» de culpa imputable al agente, que es el encargado de desplegar toda la actividad probatoria si quiere exonerarse de responsabilidad. Éste debe acreditar que puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Se trata de que el agente pruebe que actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, dado que por mínima que sea la previsibilidad del incidente, no se demuestre que se han agotado todas las medidas de precaución posibles (STS 1/11/2009). Aún es más, el agente debe haber efectuado los actos oportunos para evitar o aminorar el daño, maniobra evasiva o de fortuna para cuya realización se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir, su posibilidad dentro de la pericia exigible al agente, las circunstancias del lugar y que tales circunstancias no aconsejen llevarlas a la práctica porque de hacerlo se causaría un mal más grave que el que se trata de evitar.
¿Qué conclusión se puede extraer de las imágenes grabadas?
Del visionado del video no se puede predicar que la agresión del perro a la menor hubiera tenido su origen en la culpa exclusiva del demandante o de su hija. Se puede ver cómo el perro aparece tranquilo en los instantes previos a la agresión y no se aprecia ni la más mínima conducta negligente por parte de unos menores que se hallaban jugando tranquilamente en la piscina. El perro, además, según admiten ambas partes, llevaba varios días en el domicilio del demandante sin haber provocado ni el más mínimo incidente y, además, estaba siendo custodiado por el Sr. I. como un favor personal a su vecino, que no ha acreditado haberle indicado que tuviere que tener precaución con el animal o que éste pudiere ser peligroso para el demandante o para su familia.
En todo caso, debería haber sido el dueño del animal el que debería haber mantenido la diligencia de informar al demandante de los posibles peligros que podría comportar su custodia, por lo que tampoco ha demostrado que su conducta fuera irreprochable para con su vecino.
- La realidad de las lesiones y sus características se demuestran por medio de los documentos 3 a 6 de la demanda (informe de urgencias de fecha 30/06/2018, informe de curación de heridas y seguimiento médico), documento número 7 (fotografías de las heridas sufridas), documento número 8 (informe pericial ratificado y explicado en el acto de la vista por su autor, el Sr. Fernández García).
- El daño emergente se demuestra por medio de los documentos número 9 (tickets de gasolina, aparcamiento y farmacia) y 10 (presupuesto del coste de los parches reductores de las cicatrices).
- Los intentos infructuosos de reclamación extrajudicial de pago se demuestran por medio de los documentos número 11 y 12 de la demanda (burofax y procedimiento de conciliación, respectivamente).Además, la parte demandada no ha discutido ninguno de estos extremos.
Por ende, procede estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario iniciadora de las presentes actuaciones, de suerte que el TOTAL al que asciende la condena dineraria impuesta a la parte demandada es de: 26.468,58 euros.
CUARTO.– Por todo ello, la parte demandada resulta pasivamente legitimada para soportar íntegramente las consecuencias de la acción, siendo procedente su condena al pago de la cantidad reclamada en las actuaciones en los términos reflejados en el fundamento jurídico anterior que se verá incrementada con los intereses del artículo 1.108 del CC a contar desde la fecha de interpelación judicial y, en su caso, los intereses del artículo 576 de la LEC.
QUINTO.– En materia de costas, habiéndose estimado íntegramente las pretensiones de la demanda y concurriendo mala fe en la parte demandada por haber alargado innecesariamente la tramitación de este procedimiento con unos argumentos de oposición absolutamente endebles a pesar de la presencia de pruebas irrefutables en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se impone el abono de las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por el Sr. G.I, actuando en nombre y representación de su hija menor E. I.M, representado por el Procurador de los Tribunales A.S.M contra el Sr. C. Z. R, y, por ende, ACUERDO:
1.– Condenar a la parte demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 26.468,58 euros en concepto de principal, más los intereses legales del artículo 1.108 del CC a contar desde la fecha de interpelación judicial.
2.- Se impone el abono de las costas a la parte demandada.
Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona (art.455 de la LEC).
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15a de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 de la LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado