Sentencia en contra del Consorcio de Compensación de Seguros
Sentencia ganada por nuestro despacho Trafic Abogados contra el Consorcio de Compensación de Seguros
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA º 22 DE VALENCIA
Avenida Profesor López Piñero (antes Saler) n.º 14, piso 4º
(CIUDAD DE LA JUSTICIA). 46013 – VALENCIA
Procedimiento: Juicio verbal (25..) [VRB] n.º 0016../2023 – 2
De: C. L. H.
Procurador D.ª LAURA R. R.
Contra: CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS
SENTENCIA N.º 16../2024
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, D. D. G. S, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio verbal (25..) [VRB] n.º 0016../2023, seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA R.R, en nombre y representación de C. L. H; contra CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, representado por el Abogado del Estado, vengo a resolver con base a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la meritada representación de la parte actora se presenta demanda arreglada a las prescripciones legales en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.333´10 euros más intereses y costas.
Fundaba su acción, en síntesis, en las alegaciones siguientes: El día 6 de diciembre de 2021 cuando estaba atravesando un paso de peatones en verde a la altura del Camí de Moncada de Valéncia, una persona que conducía la motocicleta Honda , no respetando la preferencia de la peatón, la atropelló, cayendo al suelo y sufriendo lesiones. El causante abandonó el lugar del accidente. La motocicleta no tenía seguro y había sido robada.
¿Qué lesiones tenia la víctima?
La actora fue diagnosticada de contusión de pierna derecha, contusión de codo izquierdo, y hematoma gemelar derecho. Fue dada de alta el día 18 de febrero de 2022. Se tramitó un procedimiento penal, no siendo posible determinar quién conducía el vehículo en el momento del accidente.
Se reclama un perjuicio básico de 33 días, 5 de perjuicio de tipo moderado y 1 punto de secuela. Se reclaman los daños de quiropráctico.
SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la demandada para que la conteste, lo efectúa solicitando su desestimación con
imposición de costas a la parte actora. Funda su oposición, en síntesis, en las alegaciones siguientes:
- Se niega la existencia, mecánica y responsabilidad del siniestro.
- No existe atestado ni justificante de un servicio médico de urgencia, presentándose la denuncia una semana después de supuestamente haber ocurrido los hechos. Se impugna la cuantía reclamada, ya que procede de un informe de parte y carece de la objetividad de un informe forense.
TERCERO.- Que, convocadas las partes a la Vista, comparecen las personadas, ratificándose en sus escritos iniciales y practicándose, a instancia de la parte actora, prueba documental; y a instancia de la parte demandada prueba documental.
CUARTO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La primera cuestión controvertida es la relativa a la ocurrencia del siniestro.
¿Qué documentación se aporta?
- Se aporta la denuncia efectuada por la actora, en la que narra los hechos, el día 13 de diciembre de 2021, 7 días después de la fecha que se indica como de ocurrencia del siniestro, en la que se identifica la matrícula de la motocicleta. La motocicleta había sido sustraída en Barcelona entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 2018. La motocicleta no tenía seguro en vigor en la fecha de los hechos.
- Se aporta informe de alta de Quironsalud de 6 de diciembre de 2021, constando que la Sra. L. H. acude por atropello cruzando un paso de cebra, por una moto, con contusión de pierna derecha, dolor al andar y contusión de codo izquierdo. Se inmoviliza y se administra diclofenaco, pre escribiendo reposo, vendaje, frío local, Enantyum y control por traumatología.
- Se aporta parte de baja.
- Se aporta informe médico del Servicio Sanitario de El Corte Inglés. Se aporta informe médico forense de sanidad de Dª C. L. en el que se establece que sí que se cumplen los criterios médico-legales de causalidad entre el atropello que refiere y las lesiones que presenta, estableciendo 33 días de perjuicio personal básico, 5 días de perjuicio personal moderado y 1 punto por perjuicio estético, tras apreciar en la exploración zona hipercrómica en cara interna del gemelo derecho e aproximadamente 5 cm de diámetro, refiriendo molestias a la palpación.
¿Qué señala la sentencia S. 13 de la APM de 15 de noviembre de 2013?
Señala la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 2013: “Como dice la Sentencia de 6 de abril de 2.011 de la Sección 14ª de esta misma Audiencia «Es preciso señalar también que cuando se alega, como causa de la pretensión, la producción del siniestro por vehículo desconocido, para hacer derivar las consecuencias hacia el organismo de garantía dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, las dificultades probatorias son importantes tanto para una como para otra parte. Para el demandante, porque no siempre estará en condiciones de probar la participación del vehículo desconocido y, en todo caso, difícilmente podrá acreditar la concreta dinámica del siniestro, cuando aquél que afirma que ha sido la causa desencadenante, es desconocido.
Para el demandado, porque también con gran dificultad podrá acreditar la excepción típica de este régimen, constituida por la culpa de la víctima, si se desconoce la incidencia concreta que haya podido tener uno y otro partícipe. En todo caso, habría que distinguir dos planos de alegación y de prueba.
Distinguir dos planos de alegación y de prueba
- El primero, viene constituido por la propia realidad de la participación del vehículo desconocido.
- El segundo, por el concreto desarrollo del hecho.
Así, si el primer aspecto constituye la causa petendia de la pretensión en cuanto es el presupuesto para legitimar tanto procesal como materialmente la actuación y responsabilidad del Consorcio, y por tanto tiene el carácter de hecho constitutivo de la demanda.
El segundo se configura, en su caso, como excepción, o más correctamente, como defensa material, pues a tenor del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , como pone de relieve la SAP Madrid 10-9-2007 «cuando se trate de una pretensión formulada contra el Consorcio de Compensación de seguros, para imputar el hecho causante de las lesiones a un vehículo desconocido conviene puntualizar que si bien es cierto que el art. 1.1, segundo párrafo de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece una responsabilidad cuasi-objetiva del conductor del vehículo causante de daños a las personas que entraña un desplazamiento de la carga de la prueba en cuanto al hecho impeditivo u obstativo de la misma, cual es la culpa o negligencia del perjudicado, en supuestos como el ahora analizado en que se dirige la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros, imputando el hecho a un vehículo desconocido, dicha regla general ha de ser matizada en punto a la prueba de la efectiva participación de ese vehículo no identificado, aspecto en el que no rige la inversión de la prueba, en la medida en que la intervención de dicho vehículo desconocido en el accidente es un hecho constitutivo de la pretensión y como tal corresponde acreditarlo a quien reclama por tratarse de un hecho de carácter positivo determinante de la responsabilidad del Consorcio por imperativo del art. 11.1 a) de la mencionada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro , sin que quepa exigir a este Organismo que pruebe la no intervención de ningún otro vehículo diferente a los directamente implicados en el siniestro, lo que entrañaría una prueba diabólica al recaer sobre un hecho negativo y una fuente potencialmente propiciatoria de fraudes ya que sería suficiente que cualquier lesionado en un accidente manifestara que el causante del accidente fue un vehículo desconocido para que surgiera sin más la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, en base a una responsabilidad objetiva o por riesgo y presunción de culpabilidad que en estos casos no pueden operar, incumbiendo por tanto a la parte actora la adecuada acreditación de tal circunstancia como hecho sustentador de su pretensión indemnizatoria.
Pues como señala en este mismo sentido la SAP de Guipúzcoa de 28 de junio de 2006 , la demandante/perjudicada debe de acreditar, en primer término y como conditio «sine qua non», la realidad de la intervención de un tercer vehículo de identidad desconocida y la definición de la maniobra ejecutada contraviniendo las disposiciones que regulan la circulación viaria; o como señala en este mismo sentido la SAP de Barcelona de fecha 27 de abril de 2006 al establecer «Sentada la anterior posibilidad, se viene entendiendo también que, opuesta la inexistencia del siniestro alegado en la demanda, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho.
- Primero porque ninguna norma legal autoriza a alterar en este caso la norma general en materia de carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- Segundo porque exigir que una aseguradora demuestre que algo no ocurrió es, sencillamente, exigir un imposible. En realidad los argumentos se resumen en uno, puesto que las normas del artículo 217 existen precisamente porque la prueba de los hechos negativos es, normalmente, imposible».
Una vez revisadas las pruebas practicadas
A la luz de la doctrina expuesta este Tribunal una vez revisadas las pruebas practicadas no puede compartir los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Es verdad que no existe en autos una prueba directa e inequívoca de la participación en el accidente de un tercer vehículo desconocido y de que el mismo fuera el causante de las lesiones por las que reclama el ahora apelante.
Ni en el atestado levantado por la Guardia Civil, ni en las declaraciones de los participantes en el accidente figura tal vehículo, pero precisamente para estas situaciones la L.E.C. en su art. 386.1 , establece un instrumento alternativo para determinar la certeza de los hechos, que son las presunciones judiciales, también denominada prueba indirecta, porque permite tener por ciertos unos hechos, a efectos del proceso, partiendo de la prueba directa de otros hechos distintos, pero enlazados con aquéllos.
Las presunciones judiciales pueden ser destruidas mediante prueba en contrario, pero corresponde a la parte perjudicada por la presunción, en este caso el demandado Consorcio, la carga de aportar esa contraprueba.
¿Que indica la sentencia de 27 de febrero de 2006?
Como dice la Sentencia de 27 de febrero de 2.006 de esta Audiencia «Sabido es que el artículo 386 de la L.E.C . (presunciones judiciales) señala que «a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe el enlace preciso y directo, según las reglas de criterio humano».
¿Qué indica la sentencia de 10 de febrero de 1998?
Es amplia la jurisprudencia que desarrolla la prueba de presunciones. La Sentencia de 10 de febrero de 1998 dice que, consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado.
Otras sentencias y conclusiones
Es evidente que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, S. 24-2-86, y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La Sentencia de 25 de mayo de 1996 , con cita de la S. de 23 de febrero de 1987 , haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 ), señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los «facta concludentia», que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia.
La auténtica prueba de presunciones, dice la STS de 7 de marzo de 1997 , permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador en cada caso determinar cuál es el más adecuado al supuesto histórico que se examina, y que si la deducción es razonable no cabe impugnarla, ( Sentencia de 24 noviembre 1983 ).
En el presente caso tal y como pone de manifiesto el apelante resulta indiscutido que su vehículo fue golpeado por detrás, que ninguno de los identificados como participantes en el accidente fue el causante de tal golpe, que los Agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 que intervinieron en el accidente tras producirse este, no descartaron la participación en el mismo de un vehículo desconocido, ya que, según se recoge en el Fº. J º. de la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2.011 en el juicio faltas previo «pudo haber intervenido algún otro vehículo en el siniestro que se marchase antes de la llegada de la fuerza actuante», hechos todos que pueden y deben ser considerados como probados de los que racionalmente debe deducirse también la certeza de la participación e intervención del tercer vehículo desconocido y de la colisión al vehículo del actor en su parte trasera de la que derivan los daños al mismo y las lesiones cuya indemnización en este procedimiento reclama”.
Pues bien, en el presente caso entendemos que de los hechos acreditados debe presumirse, conforme a las reglas del criterio humano, la intervención en el siniestro de la motocicleta. Así, consta denuncia de la perjudicada y atestado instruido por la Policía, sin que ninguna sospecha levantara en el Cuerpo Policial de que los hechos denunciados pudieran no corresponderse con la realidad, llegando incluso a realizar una diligencia de informe sobre la forma de ocurrencia del siniestro.
Resulta, además, que la motocicleta había sido previamente sustraída en Barcelona y no tenía aseguramiento, sin que conste ninguna averiguación o prueba sobre la recuperación de la misma y quién pudiera conducirla el día de los hechos.
Por otro lado, la actora acude enseguida al Servicio de Urgencias y es atendida de unas lesiones que se corresponden con la forma de ocurrencia del siniestro que narra, estableciéndose posteriormente por la médico forense que se cumplen los requisitos de causalidad, y llegándose a dar la baja laboral.
Se inicia un procedimiento penal que es sobreseído por falta de autor conocido, sin que ninguna sospecha conste de que pudiera existir alguna simulación de delito. Por todo ello, consideramos acreditada la intervención de la motocicleta indicada en el siniestro, sin que se acredite culpa exclusiva de la víctima o concurrencia causal por lo que, en atención a la inversión de la carga de la prueba que establece el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se considera acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo y, por tanto, la responsabilidad del Consorcio al no tener aseguramiento, conforme al artículo 11 de la misma norma.
SEGUNDO.- En cuanto al alcance lesivo, hemos de estar a la documental aportada, concretamente al informe médico forense que se elaboró en el procedimiento penal, que no ha sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio de similar rigor, sin que por la demandada se haya aportado informe pericial para desvirtuarlo. Y se incluirá el importe de la factura del quiromasajista Sr. S. V, por masaje en gemelo de la pierna derecha 4 días, al tener relación con la patología derivada del siniestro.
Por todo ello, se estima la demanda en su integridad.
TERCERO.- Las costas se imponen a la parte demandada, al estimarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
FALLO
Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª C. L. H, condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a la actora la cantidad de 2.333´10 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.
La presente resolución es firme y frente a la misma no cabe recurso. (art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe, en Valencia, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.