Sentencia contra compañía de seguros ganada por Trafic Abogados
Caso de Sentencia ganada por Trafic Abogados contra una aseguradora
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3
VALENCIA Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º – 2º
Procedimiento: Juicio verbal [VRB] 001…/2023
PARTE DEMANDANTE: N. B. SLU
Abogado: GIL TORRES, P. J.
PARTE DEMANDADA P. MUTUA DE SEGUROS
Abogado: R. M., V
Procurador: M. G, M.
S E N T E N C I A N º 00004…/2024
En Valencia, a 31 de enero de 2024,
Dña. M. F. S, Juez en prácticas del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia, bajo la supervisión y con la conformidad de Dña. M. M. E, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia, ha visto los presentes autos de juicio verbal, seguidos en este juzgado y registrados con el número 13../2023. El procedimiento se inició a instancia de N. B., SLU, representado, por su representante legal D. D. N. L, y defendido por el letrado Pedro Javier Gil Torres, contra P. Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, representado por la procuradora Dña. M. M. G y defendido por el letrado D. V. R M, sobre responsabilidad civil extracontractual.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – D. D. N. L., en nombre y representación de N. B SLU, presentó demanda de juicio verbal frente a P. Mutua de Seguros y Reaseguros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, suplicó que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene a la parte demandada al pago de 1.130,05 euros, más los intereses del art. 20 LCS y las costas procesales.
SEGUNDO.- El 27 de julio de 2023 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada a fin de que en plazo de diez días contestase a la demanda planteada de contrario.
La procuradora Dña. M. M. G, en nombre y representación de P. Mutua de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de contestación a la demanda en términos de oposición y solicitó que se dicte sentencia que desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Por decreto de 18 de septiembre de 2023 se admitió a trámite la contestación a la demanda y, habiéndose solicitado la celebración de la vista, se señaló día y hora para la celebración de la misma.
TERCERO.- El 25 de enero se celebró el acto del juicio con asistencia de ambas partes, que ratificaron sus respectivos escritos. Tras ello, se procedió a la práctica de la prueba admitida.
Finalizada la practica de la prueba, se dio por concluido el acto y quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte demandante, Navarro Bodeguero, SLU presenta la demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil, en relación con el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor y con el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. La demanda se dirige frente a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros -aseguradora del vehículo Volkswagen Polo y se reclama el abono de 1.130,05 euros en concepto de daño emergente ocasionado en el accidente de tráfico del 16 de julio de 2022.
¿Qué sucedió en esta caso?
En apoyo de su pretensión el demandante sostiene que el citado día, circulaba con su motocicleta Yamaha Tmax y, cuando estaba parado en el semáforo en rojo ubicado en el cruce de la calle Ruzafa con Cirilo Amorós (Valencia), el vehículo Volkswagen Polo, colisionó en la parte trasera de su motocicleta. El impacto provocó la motocicleta colisionara con el turismo que tenía delante. Como consecuencia de ello, sostiene que desde la fecha del siniestro la motocicleta estuvo en el taller, entregándose finalmente el 24 de noviembre de 2022. Alega el demandante que, durante el periodo en el que la motocicleta se encontraba en el taller, tuvo que alquilar otra motocicleta para cubrir las necesidades de transporte, por lo que solicita ser indemnizado en el importe de la factura, que asciende a 1.130,05 euros.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce la cobertura de seguro, la mecánica del accidente y su responsabilidad. Pero impugna la cuantía reclamada por considerar que no ha quedado acreditada la necesidad de alquiler del vehículo de sustitución. Concretamente, sostiene que el representante legal de la parte demandante pudo desplazarse desde su casa al lugar de trabajo en transporte público. Asimismo, alega que no le es imputable el tiempo de espera para la reparación de la motocicleta siniestrada que medió desde el accidente hasta que la aseguradora de la motocicleta (Mapfre) peritó los daños con compromiso de pago. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la necesidad de alquilar el vehículo de sustitución.
Para resolver esta cuestión hay que comenzar haciendo referencia al principio de indemnidad del perjudicado derivado del art. 1.902 del CC. Así, la STS 420/2020, de 14 de julio (ROJ STS 2499/2020) recuerda que: El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso (sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca «asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos».
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: «[…] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum».
¿Qué sostiene la parte demandante?
La parte demandada sostiene que la demandante no ha acreditado la necesidad de alquilar un vehículo de sustitución durante el tiempo en el que la motocicleta siniestrada se encontraba en el taller. Sobre esta cuestión, la doctrina de las Audiencias Provinciales declara que la privación del uso del vehículo a quien disponía de él como consecuencia de un accidente determina, por si mismo, la existencia de un perjuicio. Por tanto, los gastos derivados del alquiler de un vehículo de sustitución estarían comprendidos en la cuantía indemnizable, sin que pueda exigirse la acreditación de una necesidad concreta de su uso, pues la propia tenencia del vehículo presupone su necesidad.
Así, la SAP Alicante 206/2023, de 19 de abril (ROJ SAP A 1099/2023), que cita la SAP de Madrid 347/2019, de 4 de octubre (ROJ SAP M 13718/2019) declara: «considerándose que dado que con carácter previo al siniestro el demandante tiene a su disposición un vehículo y se ve privado del mismo a causa del accidente, no se ve indispensable la necesidad de acreditar y probar que precisa de tal vehículo de sustitución para su actividad laboral, sino que la necesidad de su uso va implícita en la propia tenencia del vehículo, […] De lo anterior se desprende que la existencia de un perjuicio es innegable ya que el actor ahora apelante no pudo usar el vehículo durante el tiempo en que permaneció pendiente de reparación.
Del mismo modo, la SAP de Barcelona 622/2018, de 20 julio (ROJ SAP B 7644/2018) indica: La mera titularidad de un vehículo de motor particular implica una facultad indiscriminada de goce del mismo por parte de su titular o de quien este designe, cuya privación ilegítima constituye por sí misma un perjuicio resarcible, aunque el turismo en cuestión no resulte imprescindible para el desarrollo de la vida diaria de su propietario, ya que se trata de un bien de primera necesidad de uso masivo, particularmente apto para satisfacer el derecho de libertad deambulatoria de las personas físicas.
Pronunciamiento de varias Audiencias Provinciales ¿que indican?
En el mismo sentido se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, se puede citar a modo de ejemplo: SAP Pontevedra 428/2023, de 20 de septiembre (ROJ SAP PO 1941/2023), SAP Vizcaya 201/2023, de 5 de julio (ROJ SAP BI 421/2023), SAP Tarragona 194/2022, de 31 de marzo (ROJ SAP T 499/2022).
Este criterio también ha sido acogido por la Audiencia Provincial de Valencia. Así en la SAP de Valencia 399/2023, de 3 de octubre (ROJ SAP V 2640/2023) se indica: Aceptando que la indemnización comprensiva del importe del alquiler de un vehículo de sustitución mientras el coche siniestrado se encuentra en el taller para su reparación, ha sido discutida en los Tribunales; sin embargo, esta Sala entiende que la prueba aportada es suficiente, pues la privación del uso de su vehículo permite presumir un perjuicio, al tratarse de un bien de uso cotidiano y básico, para trabajar, para actividades familiares, personales y de ocio. No se puede amparar que la perjudicada tenga que soportar esa privación, sino que al contrario el principio de íntegra reparación del daño impone su inclusión, ya que la perjudicada tiene derecho a ser indemnizada también por los gastos soportados de alquiler de otro vehículo para suplir el siniestrado.
Sin que sea preciso acreditar una necesidad de uso estrictamente profesional, al tratarse actualmente de un bien básico o de uso cotidiano cuya privación de uso ya presupone un perjuicio evidente para su titular. En todo caso se excluiría esa indemnización si la parte demandada acreditase el carácter absolutamente innecesario, fraudulento o abusivo del alquiler […]
En el caso acontecido….
En el caso concreto, queda probado que la parte demandante se vio privada del uso de su motocicleta mientras estaba en el taller para ser reparada desde el 18 de julio de 2022 hasta el 24 de noviembre de 2022 (doc. 5 de la demanda), aspecto que fue ratificado en juicio por el testigo D. V. M. A B. -representante legal de R. Motos. A la vista de la doctrina expuesta, no se puede exigir al demandante que acredite una necesidad estrictamente profesional de uso del vehículo que justifique el alquiler de uno de sustitución; pues la propia privación del uso del vehículo durante el tiempo de reparación como consecuencia del siniestro presupone la existencia de un perjuicio para la persona que dispone del mismo y hace uso de él en su día a día.
Si bien es cierto, que el representante legal del demandante pudo utilizar el transporte público para desplazarse, no se le puede exigir dicha conducta como consecuencia de un siniestro del que ni siquiera es responsable.
Además, la parte demandada no ha acreditado el carácter absolutamente innecesario, fraudulento o abusivo del alquiler que permitiría excluir la indemnización del daño emergente reclamado, tal y como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia citada anteriormente.
¿La demandante alquiló el vehiculo de sustitución?¿Por cuanto tiempo?
De las facturas de alquiler de la motocicleta (doc. 6 de la demanda) se desprende que el demandante alquiló el vehículo de sustitución desde septiembre a octubre de 2022, en periodos de una y dos semanas. Por tanto, ni siquiera se alquiló el vehículo durante todo el tiempo en que la motocicleta siniestrada permaneció en el taller, lo que permite suponer que contrató el servicio cuando realmente lo necesitaba. En el documento citado consta que la motocicleta
alquilada fue una Yamaha Xmax 300, es decir, una motocicleta de características similares a la siniestrada; lo que permite entender que la intención del demandante era disponer de un vehículo semejante, sin la intención de abusar ni aprovecharse de tal circunstancia. Además, no resulta verosímil entender que el demandante decidiera alquilar un vehículo de sustitución, asumiendo anticipadamente el importe de los gastos, sin tener una necesidad para ello, con la única finalidad de iniciar posteriormente un procedimiento judicial de reclamación de dichos gastos. Por todo lo anterior, no se considera que el alquiler del vehículo de sustitución se haya realizado de forma innecesaria, fraudulenta o abusiva.
TERCERO.- Sobre la responsabilidad del demandado en el retraso de la reparación.
En relación con esta cuestión, manifiesta la parte demandada que no se le puede imputar todo el tiempo de reparación de la motocicleta porque cumplió con su obligación, aceptando la responsabilidad del siniestro el 19 de septiembre de 2022 -fecha en la que recibió la reclamación por convenio de la aseguradora del vehículo siniestrado (Mapfre). Además, alega que el tiempo material de reparación de los daños de la motocicleta se cifra en 4 días.
Para resolver esta cuestión es preciso tener presente el principio de reparación íntegra del perjudicado, expuesto en el fundamento de derecho anterior. En relación con ello, la SAP Murcia 206/2023, de 3 de octubre (ROJ SAP MU 2437/2023) declara: En supuestos como el presente […] hay trámites que no dependen de la voluntad ni de la actividad del propio perjudicado, sino que concurren otras gestiones (con el asegurador, entre compañías, encargo de peritación, elaboración de informes, conformidades, comunicaciones, etc) que alargan el período material, y cuyas contingencias no pueden ir en contra de los intereses de la víctima.
Asimismo, la SAP Alicante 206/2023, de 19 de abril (ROJ SAP A 1099/2023) que cita la SAP Barcelona 464/2009, de 13 de octubre (ROJ SAP B 9950/2009) declara:
En los casos de accidentes de circulación, para llegar a la total indemnidad del perjudicado habrá que llegar a indemnizar todos aquellos gastos y desembolsos que tiene como causa el accidente de circulación que se contemple. Desde esta óptica resulta evidente que los gastos de sustitución de un vehículo durante un tiempo, (normalmente mientras se repara el vehículo siniestrado) es concepto susceptible de ser indemnizado al integrarse como un verdadero quebranto patrimonial directamente derivado de la privación del vehículo accidentado. Resulta evidente que el concepto o perjuicio indemnizable no deriva del tiempo teórico de arreglo de los desperfectos, sino de la privación de la posesión del vehículo causada por el accidente. Este periodo irá normalmente en proporción a la entidad y complejidad de la reparación; sin embargo hay una serie de factores ajenos a aquel parámetro que pueden determinar un mayor o menor lapso temporal en la reparación de un vehículo. Entre esos factores se pueden encontrar; la disponibilidad de piezas de sustitución u otros recambios, el trabajo puntual que tenga el taller reparador, esperas determinadas por el propio propietario mientras se está pendiente de aceptación del siniestro por parte de la compañía, esperas al perito encargado de verificar la entidad de los daños, u otros factores.
Como puede apreciarse, la mayor o menor duración de la reparación puede obedecer a causas directamente encuadrables en la voluntad del perjudicado y causas absolutamente ajenas al mismo. En los demás casos y en virtud del principio aludido en el párrafo anterior, el responsable de los daños deberá correr con los gastos devengados por la privación de uso del vehículo por el tiempo real, que no teórico, de reparación.
Las pruebas practicadas no han acreditado que la conducta del demandante haya prolongado indebidamente los trámites propios de la reparación de la motocicleta. Según se desprende de la prueba documental, el 17 de julio de 2022 -día del siniestro- la grúa se llevó la motocicleta del demandante (doc. 4 de la demanda); el 18 de julio entró la moto en el taller Race Motors y permaneció allí hasta el 24 de noviembre de 2022 (doc. 5 de la demanda). Durante ese lapso de tiempo, se produjeron las comunicaciones entre las aseguradoras que constan en el doc. 1 de la contestación a la demanda. Finalmente, tal y como declaró el representante legal de Race Motos, el 21 de noviembre de 2022 la aseguradora Mapfre dio el visto bueno para realizar la reparación y la motocicleta se entregó al demandante el 24 de noviembre del mismo año. Por tanto, no se observa ninguna actuación dilatoria del demandante y, en consecuencia, el tiempo de estancia de la motocicleta en el taller no es imputable al demandante ni debe este soportar los perjuicios que de ello se derivan.
En conclusión, teniendo en cuenta que el principio de indemnidad del perjudicado persigue resarcirle de todos los daños o desembolsos derivados del accidente, la entidad demandada debe responder íntegramente de los costes asumidos por el demandante como consecuencia del siniestro y no únicamente de los 4 días materiales que fueron necesarios para efectuar la reparación propiamente dicha.
CUARTO.- Sobre el importe de la indemnización.
El demandante cuantifica el importe del daño emergente del siniestro en 1.130,05 euros en concepto de alquiler de una motocicleta de sustitución. Las facturas aportadas
como doc. 6 de la demanda, -que fueron ratificadas en juicio por la representante legal de S. Motos, S.L.- acreditan que el demandante alquiló una motocicleta modelo Yamaha Xmax 300 en cuatro periodos:
– “Tarifa 6 días, fecha de devolución 9/9/2022” por importe de 240 euros. – “Tarifa 1 semana, fecha de devolución 16/9/2022” por importe de 245 euros. – “Tarifa 15 días, fecha de devolución 29/9/2022” por importe de 400,05 euros. – “Tarifa 1 semana, fecha de devolución 6/10/2022” por importe de 245 euros.
La suma total de dichas facturas se corresponde con la cuantía reclamada por el demandante en el presente procedimiento.
En conclusión, habiendo quedado acreditado que la entidad demandada debe responder de la integridad de los perjuicios causados al demandante como consecuencia del siniestro acaecido el 16 de julio de 2022 y que el importe de los mismos ascienden a 1.130,05 euros, la parte demandante deberá de ser indemnizada en la citada cuantía más los intereses legales establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha del siniestro.
QUINTO.- Costas
. En materia de costas procesales, dada la estimación íntegra de la demanda presentada, procede su imposición a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación. FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por la D. D.N. L, en nombre y representación de N. B SLU, Y CONDENO a la entidad P. Mutua de Seguros y Reaseguros a que abone a la parte demandante la cantidad de 1.130,05 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de Ley del Contrato del Seguro, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. M. F. S, juez en prácticas del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia, bajo la supervisión y con la conformidad de Dña. M.M. E, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en VALENCIA , a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro .