Concurrencia de culpas en accidente de tráfico: una señora mayor atropellada en Valencia por un autobús de la EMT recibe la mitad de la indemnización solicitada
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, relativa a un procedimiento ordinario por responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico, donde la demandante, persona de avanzada edad y usuaria de bastón, reclamaba 104.267,75 euros a la aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros por lesiones sufridas como peatona en un atropello por un autobús.
La resolución analiza en profundidad la dinámica del accidente y el acervo probatorio, constatando que existe prueba sobre el inicio de la marcha del autobús en fase verde para vehículos, pero sin que quede acreditada una presencia previa de la peatona en la calzada. Se concluye, conforme al funcionamiento regular de los semáforos, que la demandante invadió la calzada cuando ya estaba en rojo para peatones, produciéndose el impacto solo tras haber transcurrido aproximadamente 3,3 segundos desde el cambio de fase. Se determina así que la demandante contribuyó causalmente al accidente, pero no se acredita que su irrupción fuera absolutamente sorpresiva, inesperada o inevitable para el conductor, especialmente considerando que este último, como profesional del servicio público, tenía un deber reforzado de diligencia. El conductor debía no solo reanudar la marcha al ponerse el semáforo verde, sino también permanecer atento a las eventuales circunstancias y especialmente a la presencia de personas vulnerables (como la víctima, anciana y con bastón) próximas al paso de peatones. El fallo enfatiza que no consta ni maniobra de frenado evidente ni reacción suficiente por parte del conductor, valorando las pruebas y descartando que fuese imposible reaccionar a tiempo, ya que no solo deben considerarse los promedios estadísticos sino la necesidad individual de actuar con la máxima precaución en una fuente de riesgo como es la conducción de vehículos a motor.
Por todo ello, la sentencia concluye que no se desvirtúa la concurrencia de culpas, y no aprecia ni culpa exclusiva ni la exoneración del conductor, aplicando una reducción de la indemnización al 50% para la actora, fijándose en 52.133,87 euros más intereses legales incrementados, con distribución equitativa de las costas.
¿Y que es la concurrencia de culpas?
Concurrencia de culpas es cuando en algunos casos la víctima de un accidente tiene parte de responsabilidad de lo sucedido, es aqui cuando afecta a la indemnización a recibir, pues se reduce en base al porcentaje de culpa que tenga. En esta sentencia se pone esto de manifiesto, y la indemnización de la víctima se reduce en un 50% en base a la concurrencia de culpas por el accidente ocasionado.
SENTENCIA
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valencia
Plaza DEL TURNO DE OFICIO, 1 , 46013, València,
N.I.G: 4625042120230001…
Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 89/2023. Negociado: 9
Materia: Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico
Demandante
Abogado/a: D.PEDRO JAVIER GIL TORRES
Procurador/a
Demandado D./Dª.FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS SA
Abogado/a:Procurador/a:
Ordinario Tráfico 89/23
SENTENCIA 197/25
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco
Vistos por mí, I W. L. M, Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº Siete de los de Valencia y su Partido, los presentes autos de juicio verbal de tráfico seguidos a instancia de la Procuradora Dña , en nombre de Dña. contra la aseguradora Fiatc Mutua De Seguros y Reaseguros, en reclamación de 104.267,75 euros, intereses y costas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– Con fecha 16 de enero de 2023 se presentó a reparto demanda de juicio ordinario de tráfico a instancia del Procuradora Dña , en nombre de Dña. contra la aseguradora Fiatc Mutua De Seguros y Reaseguros, en reclamación de 104.267,75 euros, intereses y costas; la cual fue turnada a este Juzgado y registrada con el Nº 89/2023.
SEGUNDO.– Admitida a trámite por decreto de 21 de febrero de 2023, se procedió a emplazar a la parte demandada que contestó a la demanda en fecha 29 de marzo de 2023 através de la Procuradora Dña. en nombre de la aseguradora Fiatc Mutua De Seguros y Reaseguros, señalándose fecha para la celebración de la audiencia previa el día 26 de febrero de 2024.
En la audiencia previa las partes se ratificaron en sus posturas y por ambas se interesó el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose: documental, testifical, y pericial de parte, señalándose fecha para la celebración del acto del juicio el 6 de febrero de 2025.
En el acto del juicio se practicó la prueba en su día acordada en la audiencia previa con el resultado que es de ver en los medios audiovisuales en que se grabó la sesión, y tras las
valoraciones sobre la prueba practicada quedaron las actuaciones para sentencia.
TERCERO.– En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, con excepción de los plazos de cargo del juzgado incluido el de para dictar sentencia por razones insalvables de acumulación de trabajo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Procuradora Dña. L. R. Raga , en nombre de Dña —–interpone demanda en reclamación de 104.267,75 euros, a razón de 79,02 euros el día por los 60 días de perjuicio personal grave, 4.714,20 euros; los 54,78 euros el día por 51 días de perjuicio moderado, 2.793,78 euros total por las lesiones temporales 7.507,98 euros; por la intervención quirúrgica grupo I 579,45 euros, intervención quirúrgica de grupo II 684,81 euros e intervención quirúrgica grupo IV 1.000,87 euros y por perjuicio patrimonial (daño emergente) gastos en ortopedia, oftalmológicos 1.243,77 euros; por las secuelas: sistema ocular pérdida de visión en un ojo Amaurosis en ojo derecho 25 puntos; limitaciones en el codo derecho flexión al mover 50º 2 puntos; limitación a la extensión al mover 80º 2 puntos y material de osteosíntesis 4 puntos; en cadera coxalgia postraumática inespecífica 3 puntos; en boca 2 puntos fractura y movilidad de 2 incisivos que por aplicación de la fórmula de Baltazhar se peritaron en 37 puntos, 46.065,50 euros más 7 de secuelas estéticas 5.016,47 euros; por perjuicio particular: daño moral por pérdida de la calidad de vida grave por pasar a ser una persona dependiente 42.141,90 euros derivados del atropello que como peatona sufrió el día 17 de febrero de 2021, en la gran vía Fernando El Católico a la altura del n.º 51 paso de peatones al ser arrollada por el autobús de la EMT y con aseguramiento en Fiatc Mutua De Seguros y Reaseguros cuando cruzaba en fase verde y el semáforo empezó a parpadear por lo que retrocedió con la ayuda del bastón con el que andaba momento en que el impacto con el autobús le hizo caer al suelo causándose las lesiones por las que se reclaman. Se alega que el autobús circulaba ocupando un carril destinado a bicicletas, por lo que si lo hubiera hecho por el carril contiguo y con la atención debida podía haber evitado el atropello.
Por la demandada se opone una dinámica del accidente distinta que parte del hecho que el autobús inicia la marcha cuando el semáforo pasa a fase verde y la peatona sin percatarse
que el semáforo que le afecta está en rojo, por lo que al irrumpir en la vía hizo inevitable que fuera atropellada sin que el conductor del autobús pudiera hacer nada para evitarlo, siendo esta la dinámica del accidente que recoge el atestado de la policía local de Valencia.
Se impugna expresamente el informe de reconstrucción realizado. De otra parte se impugna la valoración del perjuicio en cuanto a las secuelas que se fijan en la pericial del Dr. D. que tampoco tiene en cuenta la edad avanzada de 88 años de la lesionada; no teniendo todas las patologías causa en el accidente sino que tienen carácter degenerativo como es de ver en los informes de reconocimiento del grado de discapacidad y dependencia.
SEGUNDO.– La acción ejercitada por la actora, es la dimanante de la responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 1.902 del Código Civil pero debiendo atender al tratamiento y a la recepción expresa por normas especiales cuando se trata de vehículos de motor, así la redacción del artículo 1.1 párrafo I y II de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor, que recoge el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, que dice “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”. Norma que plasma la tendencia de los últimos tiempos hacia criterios objetivizadores de la responsabilidad, bien a través de la teoría del riesgo que se enuncia con el apotegma ubi commodum ibi incommodum,noción de los riesgos propia de una sociedad fuertemente industrializada, como a través de la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de no exigir al perjudicado más prueba que la de acreditar la realidad del daño, pesando sobre el causante una presunción de culpabilidad que sólo cede probando que su actuar fue diligente o que los daños, fueron debidos a la conducta del perjudicado o debidos a fuerza mayor.
Si se toma la sentencia n.º 483/24 de 19 de septiembre de la Audiencia Provincial de Valencia sección VII Roj: SAP V 2293/2024 – ECLI:ES:APV:2024:2293 (ponente Ilma. Sra. Dña. M. del C. E. O.) ilustra sobre el tratamiento de un accidente con peatón como el que se enjuicia: “Que la conducta desarrollada por las dos partes litigantes se halla afectada por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial así como en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. En el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, podemos leer: Artículo 10. Usuarios, conductores y titulares de vehículos.
- El usuario de la vía está obligado a comportarse de forma que no entorpezca indebidamente la circulación, ni cause peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes o al medioambiente.
- El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables. […]
Artículo 53. Normas generales. 1. El usuario de las vías está obligado a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su
comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circula.
Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas. 1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes: a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones. […] Y, en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, se dispone:
El artículo 17. Control del vehículo o de animales, dispone: <<1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado).
- A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.>>
Así, el artículo 145 regula los semáforos reservados para peatones. El significado de las luces de estos semáforos es el siguiente:
- a) Una luz roja no intermitente, en forma de peatón inmóvil, indica a los peatones que no deben comenzar a cruzar la calzada.
- b) Una luz verde no intermitente, en forma de peatón en marcha, indica a
los peatones que pueden comenzar a atravesar la calzada. Cuando dicha luz pase a intermitente, significa que el tiempo de que aún disponen para terminar de atravesar la calzada está a punto de finalizar y que se va a encender la luz roja.
Por su parte, el artículo 146, regula los semáforos circulares para vehículos: El significado de sus luces y flechas es el siguiente:
- a) Una luz roja no intermitente prohíbe el paso. Mientras permanece encendida, los vehículos no deben rebasar el semáforo ni, si existe, la línea de detención anterior más próxima a aquél. Si el semáforo estuviese dentro o al lado opuesto de una intersección, los vehículos no deben internarse en ésta ni, si existe, rebasar la línea de detención situada antes de aquélla.
- b) Una luz roja intermitente, o dos luces rojas alternativamente intermitentes, prohíben temporalmente el paso a los vehículos antes de un paso a nivel, una entrada a un puente móvil o a un pontón trasbordador, en las proximidades de una salida de vehículos de extinción de incendios o con motivo de la aproximación de una aeronave a escasa altura.
- c) Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes.
- d) Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse.
- e) Una luz verde no intermitente significa que está permitido el paso con prioridad, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 59.1.
- f) Una flecha negra sobre una luz roja no intermitente o sobre una luz amarilla no cambia el significado de dichas luces, pero lo limita exclusivamente al movimiento indicado por la flecha.
- g) Una flecha verde que se ilumina sobre un fondo circular negro
significa que los vehículos pueden tomar la dirección y sentido indicados por aquélla, cualquiera que sea la luz que esté simultáneamente encendida en el mismo semáforo o en otro contiguo. Cualquier vehículo que, al encenderse la flecha verde, se encuentre en un carril reservado exclusivamente para la circulación en la dirección y sentidos indicados por la flecha o que, sin estar reservado, sea el que esta circulación tenga que utilizar, deberá avanzar en dicha dirección y sentido. Los vehículos que avancen siguiendo la indicación de una flecha verde deben hacerlo con precaución, dejando pasar a los vehículos que circulen por el carril al que se incorporen y no poniendo en peligro a los peatones que estén cruzando la calzada.>>Por tanto, la luz ámbar obliga a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse.
Artículo 17. Control del vehículo o de animales.
- Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros
usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado).
- A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.
Segundo: El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su artículo 1 dispone: <<De la responsabilidad civil.
- El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.
- Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento.
Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño. Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo. […]>>
Tercero: Que la conducta desarrollada por la peatón no puede fundamentarse en la teoría del riesgo, ya que el hecho de ir caminando como peatón por una vía pública no puede entenderse como actividad anormalmente peligrosa, al contrario que la desarrollada por el conductor de la motocicleta, por tanto, su responsabilidad se basará en el artículo 1902 del CC .
Cuarto: La jurisprudencia ha estudiado los siniestros en los que interviene un peatón realizando las siguientes consideraciones: Como invoca la parte apelante, la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, en su sentencia de 18 de enero de 2019, Roj: SAP V 352/2019 –
ECLI:ES:APV:2019:352 , Nº de Recurso: 817/2018, Nº de Resolución: 14/2019, Ponente:
M.E. F. P, nos indica:
<<Las omisiones de cuidado del peatón no son equiparables a las del conductor a quien corresponde extremar las precauciones necesarias para evitar atropellos, e incluso tratándose de infracciones a normas viarias e imprudencias de desigual entidad, no cabe exigir la conducta del peatón como causa única y eficiente de su atropello, pues como viene reiterando la doctrina de las Audiencias, solo son compensables las conductas del perjudicado o víctima y la del agente cuando son de igual entidad ( SSAP Madrid 10 marzo 1969 , Bilbao 8 mayo 1969 , Gerona 24 mayo 1969 , Córdoba 26 octubre 1976 ), lo que obviamente no sucedía pues las reglas de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, ponen a cargo de todo conductor de vehículo de motor la diligencia del hombre más cuidadoso (hasta culpa levísima), en artículo 11 (pues en todo momento han de estar en condiciones de controlar sus vehículos y adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los usuarios de la vía, (especialmente en niños, ancianos, invidentes u otras personas impedidas), viniendo obligados a controlar sus movimientos, adoptando las precauciones necesarias (artículo 17 y Reglamento), para conseguir una conducción en todo momento controlada (artículo 45 Reglamento).>>
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, en su sentencia de 22 de diciembre de 2023, Roj: SAP M 20467/2023 – ECLI:ES:APM:2023:20467 , Nº de Recurso: 420/2022, Nº de Resolución: 493/2023, Ponente: M. T. S. G. nos dice:
<<En efecto, el conductor sí ha de estar atento a la presencia de peatones. Negar lo contrario, es negar la realidad de la conducción por núcleos urbanos donde la masiva presencia de personas de todo tipo obliga constantemente a los conductores a modelar su conducta viaria, adaptándola a las particulares circunstancias de cada caso, de cada momento en realidad.
Y siendo así, el conductor tiene que anticiparse a las conductas anómalas cuando pueden ser apreciadas, como el intento de cruzar por lugar o en momento no permitido. Es por eso que se afirma, por razón del principio de seguridad o de defensa, que el conductor no puede ampararse en sus posibles derechos porque está obligado siempre, con las excepciones conocidas de irrupción súbita con imposibilidad física de reacción, incluso en la moderación y adecuación reclamadas, a prever y evitar ese comportamiento defectuoso.
Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2008, Roj: STS 7514/2008 -TS:2008:7514 , Nº de Recurso: 2479/2002, Nº de Resolución: 1130/2008, Ponente:J. A. X. R. si bien al amparo de la legislación anterior, precisa:
<<TERCERO. – Trascendencia de la negligencia de la víctima en la imputación al conductor de los daños personales derivados de la circulación. El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ).
Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM ).
La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la ‘conducta’ o a la ‘negligencia’ del perjudicado y, a la posible ‘negligencia’ del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM , dentro de lo que la LRCSVM llama ‘culpas concurrentes’, pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva.
En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que «[s]e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este» y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como ‘elemento corrector de disminución’ «la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias».
Las referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que «la culpa es un título de imputación […]»). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación («quedará exonerado») a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo). En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.
Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, atendiendo a la minuciosa relación de hechos probados que efectúa la sentencia recurrida, en ejercicio de su función de definitiva valoración de la prueba, la conducta del conductor fue determinante, en el plano de la imputación objetiva derivada de la asunción de los riesgos de la circulación, del hecho causado; y que la negligencia del peatón tuvo un carácter secundario que la convierte en insuficiente para reducir o eliminar la imputación de los daños causados al primero”.
En el mismo sentido complementa y enriquece lo anterior la sentencia n.º 463 de 23 de noviembre de 2023 de la Audiencia Provincial de Valencia sección VIII (ponente Ilma.
Sra. Dña. S. C. M)
TERCERO.– Expuestas las pretensiones de las partes y los postulados que rigen las decisiones judiciales sobre esta materia; se está en disposición de acometer la valoración de la prueba practicada.
En primer término se hace preciso un pronunciamiento sobre dos aspectos a los que se hace especial hincapié por la reclamante y que tiene recepción expresa en el dictamen sobre reconstrucción de los hechos suscrito por D. relativos a la deambulación en el cruce de peatones de Dña y el relativo a la existencia e incidencia de un carril de uso exclusivo para bicicletas y que se sitúa casi en el eje de la reclamación puesto que se dice que la peatón pudo ser alcanzada en dicho carril y al autobús contraviniendo las normas de circulación al hacerlo ocupando su espacio produciéndose el accidente en tales circunstancias; pues bien, no se ha encontrado en las actuaciones un testimonio directo de la demandante sobre por dónde y en qué circunstancias cruzaba; en la pericial de reconstrucción de los hechos de D que se aporta a instancia de la aseguradora lo que se sostiene es que la demandante manifestó en urgencias que no había bajado de la acera cuando fue arrollada por el autobús, supuesto que ni siquiera se sostiene en la demanda; pero lo que sí se sostiene es que la demandante se introdujo en fase verde para peatones y que al comenzar a parpadear para pasar a fase roja volvió y no le dio tiempo a alcanzar la acera siendo atropellada cuando trataba de volver.
Tesis que tiene como principal inconveniente, que para volver cambia el sentido de la marcha y ya no sería golpeada sobre su lado izquierdo cayendo sobre el derecho; y para no cambiar la dinámica del impacto se sostendría que esta señora de 87 años que caminaba con bastón lo haría marcha atrás, lo que ciertamente es incompatible con las limitaciones físicas, puesto que si hacia delante tiene necesidad de bastón, difícilmente lo puede hacer caminando hacia atrás; y por último descarta la posibilidad de la deambulación por el cruce los cálculos que se realizan por la pericial de reconstrucción de Hiridiam que partiendo que el autobús comenzara su marcha en fase verde para los vehículos es necesario un cúmulo de segundos hasta que se produce el impacto y que vienen a ser los tres segundos que dura el parpadeo del semáforo advirtiendo que va a cambiar, los tres segundos de fase de despeje de coincidencia semafórica entre los dos semáforos peatones y circulación y los 3,3 segundos que se calculan que le costó recorrer al autobús desde su posición en la línea semafórica, hasta el posible lugar de impacto a 4,90 metros de distancia, lo que de nuevo torna en ilógica o poco factible que la Sra. S. estuviera en el cruce de peatones con carácter previo al inicio de la marcha del autobús y que directamente su conductor D no la viera desde el inicio de la marcha.
En definitiva, la versión sobre la deambulación por el cruce de la demandante no se tiene por probada.Tampoco se considera probado el carril bici que aparece en los reportajes de reconstrucción de los hechos y que el conductor del autobús negó en el acto del juicio cuando señaló que su posición de partida lo era en el carril destinado a la circulación de servicio público y que todavía no estaba pintado el carril bici. Sencillamente en el atestado del accidente dicha eventualidad no aparece expresamente recogida, y en el dictamen de reconstrucción de los hechos no se aporta razón de ciencia ni se cita la fuente por la que se haya llegado a la conclusión que el 17 de febrero de 2021 estuviera pintado sobre la vía, la aportación de un recorte de prensa sin datar no es prueba; y la acorde con lo que se pretende es el informe que hubiera ofrecido el ayuntamiento sobre su implantación y condiciones de uso.
Superados los anteriores aspectos lo que sí se tiene por probado es que el inicio de la marcha del autobús lo fuera en fase verde, lo sostiene el propio conductor, pero sobre todo lo sostienen dos usuarias del autobús con todos los matices que presenta el testimonio de Dña…. (por el testimonio de otros usuarios según aclaró en el acto del juicio, no ratificando su propia declaración en el atestado); pero en el mismo sentido el de Dña…..que valorado desde la perspectiva del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hay un motivo para tachar de parcial o interesado dicho testimonio de unas usuarias ajenas al accidente. Lo que se recoge en el atestado, son meras manifestaciones del conductor y de las usuarias, sin contribuir en nada en este aspecto.
Ahora bien, así como hay prueba del inicio de la marcha no la hay sobre la forma de irrupción en la vía de la demandante, se ha descartado una presencia previa, y se tiene por probado que partiendo del inicio de la marcha del conductor en fase verde, necesariamente como imperativo del propio funcionamiento regular de los semáforos la demandante invadió el cruce en fase roja para ella y se calcula que no se produce la colisión hasta 3,3 segundos después si irrumpiera en la vía con el semáforo recién cambiado de fase.
Por tanto, de las anteriores posibilidades resulta acreditado que una eficaz contribución causal a su atropello tuvo Dña. J. S, pero no se considera probado que su irrupción en la vía lo fuera de todo punto sorpresiva, inesperable e inevitable, precisamente porque el conductor es un usuario profesional de la vía al que le es exigible un plus de diligencia, que se añade a la carga de la prueba de acreditar las condiciones de inevitabilidad del accidente, cuando tiene 4,90 metros hasta alcanzar el punto de alcance y sobretodo cuando se considera que es exigible que cuando el semáforo se pone en verde no se limite a reanudar la marcha, sino además no pierda de vista las demás circunstancias de la vía, como refleja la normativa de seguridad vial y circulación que se ha recogido arriba, especialmente la presencia de peatones parados en el paso correspondiente próximo; lo que le hubiera permitido reparar en la persona anciana con bastón, de forma que se anticipara a una irrupción en la vía antirreglamentaria y de muy graves consecuencias, que ya no aparece tan inexorable.
Ahondando en la valoración de la prueba no puede pasar inadvertido que en su declaración para EMT del conductor no señale que frenara; aspecto que sí recoge en su declaración en el acto del juicio; de la misma forma que las usuarias, al menos Dña. no destacan un frenazo, que por lo cercano con el arranque es compatible con que no deje vestigio alguno sobre la vía, pero se hubiera notado; lo que se comenta es la cercanía entre el arranque y el atropello; y dicho acto de frenar lleva a la valoración de lo que en la pericial de reconstrucción del accidente de la aseguradora demandada se menciona como tiempo de reacción, para lo que se realizan unos cálculos que vienen a concluir en la imposibilidad de reaccionar, lo que no se valora como probado, porque como se puso de manifiesto por el perito contrario se parten cálculos medios y estadísticos, cuando lo esencial, es en sí mismo la posibilidad de generar una reacción a tiempo por quien maneja la fuente de riesgo; y a tal efecto se ha razonado que el conductor, pasando por una zona de tránsito de viandantes, debió estar específicamente pendiente de cualquier posibilidad de acceso prohibido a la vía, que por sí mismo lleva a declarar la aportación causal de la víctima pero no a declarar la falta de imputación objetiva de aquella que se produce y declara como dice la norma por la propia generación del riesgo que conlleva el manejo de un vehículo de motor.
Se resuelve la cuestión litigiosa por tanto como un supuesto de concurrencia de culpas. El precepto transcrito de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos de Motor artículo 1.2 contiene normas al respecto y distingue dos grupos de perjudicados, los que son capaces de culpa civil y los que no; sin que se haya acreditado que la demandante esté en este segundo grupo, por lo que declarada su contribución causal al accidente, la indemnización que le corresponde puede reducirse hasta el 75%.
La decisión sobre la distribución de la concurrencia de culpas se considera que debe saldarse al 50% por cuando una parte de la acción que evita el resultado sí se ha probado, la fase semafórica que afecta al conductor y a la lesionada; y que se va a dar lugar realmente a la declaración de responsabilidad en gran medida por mera imputación objetiva, por no poder probar las circunstancias de inevitabilidad con que se produjo el siniestro, lo que justifica que ambos aspectos de la prueba se equiparen; y por último sobre la cuantificación de los daños personales y por todos los conceptos reclamados la prueba debe decantarse por quien ha utilizado una pericial, la del Dr. S. de J. que se ratificó en el acto del juicio, sometió a contradicción el dictamen de valoración y que a falta de poder contraponerse a otro del mismo carácter técnico, máxime cuando los motivos de impugnación fueron eficazmente rebatidos, como la cuestión del carácter degenerativo de las lesiones, sobre las que el perito, criticando los dictámenes públicos de invalidez señaló que el cómputo de lesiones, secuelas y pérdidas de la calidad de vida, devenían directamente de las sufridas en el accidente.
Procederá, en consecuencia la estimación parcial de la demanda interpuesta debiendo declarar la responsabilidad civil extracontractual en lo que afecta por el contrato de seguro condenando a Fiatc Mutua De Seguros y Reaseguros al pago a la demandada de la cantidad de 52.133,87 euros.
CUARTO.- En cuanto a los intereses solicitados, en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se condena al pago a la aseguradora Fiatc Mutua De Seguros y Reaseguros a los intereses sobre la cantidad de 52.133,87 euros a contar desde la fecha del siniestro 17 de febrero de 2021 de un interés anual sobre dicha cantidad, igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50%, sin que desde el 17 de febrero de 2023 pueda ser inferior al 20% hasta la fecha de su pago.
QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, de acuerdo con la estimación parcial de la demanda, procederá, sin expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes, que cada una satisfaga sus costas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. L.
en nombre y representación de Dña…. debiendo condenar y condenando a la aseguradora Fiatc Mutua De Seguros y Reaseguros como responsable civil de las lesiones ocasionadas el 17 de febrero de 2021 a Dña….. por concurrencia de culpas al 50% en la cantidad de 52.133,87 euros y al pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50%, sobre la cantidad mencionada a contar desde el día 17 de febrero de 2021 sin que desde el 17 de febrero de 2023 pueda ser inferior al 20%.
Debiendo sobre las costas causadas que cada una satisfaga sus costas y las comunes por mitad sin condena expresa a su pago respecto de ninguna de las partes. Regístrese en el sistema informático y notifíquese a las partes, así como que es susceptible de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Si has sufrido un accidente de tráfico y ha habido concurrencia de culpas, los dos tenéis un porcentaje de responsabilidad, es necesario que contactes con un buen abogado, el mejor como TRAFIC ABOGADOS, intentaremos conseguir un porcentaje de culpabilidad lo más pequeño posible y asi conseguir que sea mayor la indemnización por accidente de tráfico que te tiene que abonar la compañía aseguradora.