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Sentencia estimatoria ganada contra compañia aseguradora por accidente de tráfico

Sentencia ganada por TRAFIC ABOGADOS a favor de nuestro cliente por lesiones en accidente de coche En dicha Sentencia el juez nos da la razón

Sentencia estimatoria ganada contra compañia aseguradora por accidente de tráfico

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Sentencia ganada por TRAFIC ABOGADOS a favor de nuestro cliente por lesiones en accidente de coche

En dicha Sentencia el juez nos da la razón a raíz de que nuestra clienta sufriera lesiones en un accidente de circulación, la compañía alegaba una oferta muy baja por baja intensidad, dicha sentencia nos da la razón, condenando a la compañía aseguradora a pagar la cantidad indicada y asumir los intereses y costas del proceso judicial.

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Torrent 

Plaza LLIBERTAT, 14 , 46900, Torrent, 

 Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 34./2023.  Materia: Obligaciones: otras cuestiones 

Demandante D.E. S. M  Abogado/a:  Procurador/a: D.LAURA R. R.

Demandado D./Dª.P. ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA  Abogado/a: Procurador/a: D.M. V. S 

  SENTENCIA N.º 33./2024 

Juez: D./Dª.M. J. F. M 

En Torrent, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. 

Vistos por mí, Dª Mª J F. M, Magistrado-Juez del  Juzgado de Primera Instancia número seis de los de esta Ciudad y su partido,  los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos en este Juzgado y registrados bajo  el número 34./23, a instancia de Dª E. S. M. representada por el  Procurador Sra Rubert y defendida por el Letrado Sr Gil contra la entidad P.  Ultra Seguros Generales y Vida SA, representada por el Procurador Sr Vidal y  defendida por el Letrado Sr Benito y, atendiendo a los siguientes, 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Por el Procurador Sra Rubert se presentó demanda de juicio  ordinario contra la citada demandada alegando los hechos y fundamentos de  derecho que estimaba de aplicación juicio y terminaba solicitando se dictase  sentencia por la que se condenase a la parte demandada al pago de la  cantidad de 11.547,68 euros, más intereses legales pertinentes y las costas,  y de forma subsidiaria, a abonar el daño personal causado de conformidad  con la valoración efectuada por el medico forense, del que resulta un importe  de 6769,28 euros, mas los intereses del art 20 LCS y costas. 

SEGUNDO.– Se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la  misma a la parte demandada emplazándola para que la conteste en el plazo  de veinte días, cosa la cual verificó en tiempo y forma el Procurador Sr Vidal  en nombre y representación de la parte demandada mediante la presentación  del oportuno escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos y  fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaba que se  dictare sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de  costas a la actora. 

Se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa, para  intentar llegar a un acuerdo que pusiera fin al proceso, y caso contrario  examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución y  terminación mediante sentencia, y, no llegándose a un acuerdo entre las  partes, examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos  controvertidos, se propusieron por las partes los medios de prueba de los  que pretendían valerse para sus pretensiones. Examinadas y admitidas las  pertinentes y útiles, se señaló fecha para la celebración del juicio. Celebrado  el juicio con la practica de las pruebas propuestas y admitidas, y verificado el  trámite de conclusiones por los litigantes, quedaron los autos conclusos para  sentencia. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

PRIMERO.- La parte actora deduce acción en reclamación de los daños  personales sufridos en el accidente de tráfico acaecido el día 5 de junio de  2020 mientras circulaba con el vehículo citroen C3,  por la calle Cuenca de Alacuás. 

El accidente ocurrió cuando, encontrándose  parado el vehículo conducido por la actora con los intermitentes activados  para estacionar a la izquierda, de forma sorpresiva le colisionó el vehículo  Sangyong asegurado en Plus Ultra y conducido por D  M. A. C, al no respetar la distancia de seguridad exigida. 

Como  consecuencia del impacto se le causaron a la actora daños personales que se  reclaman en el presente procedimiento. Con carácter principal se reclama la  cantidad de 11.547,68 euros, con fundamento en el informe médico pericial  que acompaña en su demanda, y, de forma subsidiaria, la cantidad de  6769,28 euros, conforme a la valoración efectuada por el medico forense. En  reclamación de dicha cantidad, ejercita la acción de culpa extracontractual  prevista en los arts. 1902 y siguientes del C.C.  

La parte demandada se opone a la reclamación efectuada, alegando en  síntesis, la inexistencia de relación causal entre el accidente y las lesiones  reclamadas, considerando que la levedad del siniestro no pudo propiciar  lesiones de la entidad que se están reclamando, aportando a tal fin informe  pericial biomecánico e informe medico pericial, impugnando el informe  médico aportado de adverso. Interesa por ello la desestimación de la  demanda. 

SEGUNDO.- La acción de responsabilidad extracontractual que se  ejercita en este juicio exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. a) En  primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la  persona o entidad a quien se reclama la indemnización,
  2. b) en segundo  término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo  caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia y
  3. c) la  adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa, y el daño  o perjuicio reclamado. 

¿Que se niega en este litigio?

En el presente pleito, no se niega ni la realidad del accidente, ni la  responsabilidad de la demandada. Lo que se niega es que exista relación de  causalidad alguna entre las lesiones reclamadas y el siniestro objeto de litigio,  y ello atendiendo a que la escasa entidad del siniestro impide apreciar nexo  causal con las lesiones. 

Respecto a la prueba de la relación de causalidad debe advertirse que  aunque nos encontremos en sede de responsabilidad extracontractual, el  requisito de la relación de causalidad debe ser plenamente acreditado por la  actora. 

En este sentido, es clarificadora la STS de 30 de junio de 2000 al  afirmar que “constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la  responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u  objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre  la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual  ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada  por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la  responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17  diciembre 1988 y 2 abril 1998). 

¿Es necesario la existencia de una prueba terminante para aclarar el caso?

Es preciso la existencia de una prueba  terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean  suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4  julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999)…. La prueba del nexo causal, requisito  al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la  inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la  realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la  obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14  febrero 1985, 11 febrero 1986 , 4 febrero [RJ 1987\680] y 4 junio. 

La cuestión a resolver no es otra que determinar si las lesiones son o  no consecuencia del siniestro. Se reclama en el presente caso una  indemnización por lesiones temporales derivada de un traumatismo menor  en columna vertebral. 

Así, es aplicable el artículo 135 de la Ley Real Decreto  Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto  refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de  vehículos a motor. Señala dicho precepto: 

“Artículo 135. Indemnización por traumatismos menores de la  columna vertebral.

  1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base  en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son  susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se  indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho  lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad  genérica siguientes: 
  2. a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique  totalmente la patología. 
  3. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a  efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las  setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido  objeto de atención médica en este plazo 
  4. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona  corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una  explicación patogénica justifique lo contrario. 
  5. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida  y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del  accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. 
  6. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se  indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras  el período de lesión temporal. 
  7. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los  demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo  médico de secuelas”. 

De la prueba practicada debe entenderse acreditada la existencia de las  lesiones reclamadas y la relación de causalidad con el siniestro objeto de  litigio. 

La existencia de las lesiones queda acreditada por la propia asistencia  médica de la lesionada el mismo día del siniestro, a lo que se une el  seguimiento que se les efectuó con posterioridad de las lesiones y la propia  dinámica del siniestro. 

De la documental medica aportada se desprende que  Dª E. fue atendida el mismo día del siniestro en urgencias en el Hospital  Doctor Peset siendo el diagnóstico de contractura cervico-dorsal  postraumática y contractura lumbar, siendo el tratamiento pautado  medicación ( diazepan mas paracetamol/altalgin) calor local y reposo relativo,  emitiéndose por su médico de familia el 09/06/20 parte médico de baja de  incapacidad temporal con el diagnóstico de esguince de ligamentos de  columna cervical, realizándose a partir de este momento el seguimiento del  proceso con consultas periódicas con su medico de familia asi como por la  Mutua U., precisando posteriormente de periodo de control por  traumatólogo y sesiones de rehabilitación asistida. 

 ¿Es posible determinar la intensidad del impacto?

No es posible determinar con exactitud la intensidad de la colisión, si  bien la misma atendiendo a los daños materiales no puede considerarse de  importancia, lo cual no significa que la colisión no produjera movimiento en  el vehículo golpeado y con ello la dinámica propia de la lesión que dicen  haber padecido la actora.

 La parte demandada aporta un informe biomecánico  elaborado por D D. R. B. que concluye que el vehículo citroen C3  ha sufrido un incremento de velocidad como consecuencia de la colisión en  la horquilla comprendida entre 3,11 y 3,23 km/h, el vehículo sangyong ha  sufrido un decremento de velocidad como consecuencia de la colisión en la  horquilla comprendida entre -1,89 y 1,97 km/h y que los ocupantes del  vehículo perjudicado se han visto sometidos a una aceleración media  comprendida entre 0,67 y 0,70 g,s y con fundamento en tal informe pericial,  el perito medico de la parte demandada Dra E. P. entiende que el nexo  de intensidad no se cumple en este caso, pues con ese delta V tan bajo ( por  debajo de 8 km/h) no pueden producirse lesiones cervicales, y en base a la  exploración efectuada a la lesionada, estima una valoración de 39 días de  perjuicio personal básico y sin secuelas. 

Mas entiende esta juzgadora que la aportación del informe  biomecánico, no es suficiente para excluir la relación de causalidad, cuando  existe un primera asistencia facultativa y un posterior seguimiento.

 En el  presente caso, la realidad de la lesión queda acreditada por la asistencia  inicial y el seguimiento posterior. La entidad de la lesión no solo está en  relación a la intensidad del accidente, sino también de la situación de la  propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad,  colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara  en el habitáculo en el momento del impacto.  

Se establece pues en dicho informe, unas conclusiones genéricas que  no se adecuan a las circunstancias particulares del caso examinado, toda vez  que junto a los valores de aceleración y de variación de velocidad analizado,  hay que ponderar otra serie de circunstancias o variables de orden  ergonómico o postural, el estado previo del lesionado con sus  particularidades anatómicas y fisiológicas, factores todos los expuestos que  también influyen en la importancia del resultado lesivo, de tal forma que la  simple suposición de dichos valores, no permitir desvirtuar el alcance de las  lesiones sufridas por los demandantes, máxime cuando la realidad de las  mismas vienen refrendadas por datos objetivos, tales como la propia  documentación médica y los informes médicos obrantes en autos. 

Sobre este particular abunda la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 17 de septiembre  de 2015 al decir que: “… sin que una vez probado el impacto de ambos  vehículos y las lesiones de las que fue asistida la demandante después del  mismo, previamente haberse quejado de dolor en el lugar de los hechos,  quepa excluir la relación de causalidad entre éstas y aquel con base en el  informe biomecánico que ha sido correctamente valorado en la sentencia  apelada, cuyas conclusiones partiendo de planteamientos generales de  recreación de una colisión real con vehículos diferentes a los siniestrados y  de una diferencia de velocidad de éstos en relación con la escasa entidad de  

los daños, no pueden prevalecer sobre las restantes circunstancias concretas  concurrentes en la colisión”. 

Y añade la  SAP. Murcia (Sección 4ª) de 8 de  enero de 2016, que “el único dato de la intensidad de la colisión no es  suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos  resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como  son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe,  la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc…”.  

Asimismo la SAP Las Palmas de 4 de septiembre de 2012 indica: « En cuanto  a la relación de causalidad entre la colisión descrita y las lesiones por las que  reclaman los perjudicados, debe recordarse que la entidad de las lesiones  derivadas de este tipo de accidentes no viene dada por la aparente gravedad  de los desperfectos del vehículo o vehículos implicados, sino por la  mecánica característica del denominado “latigazo cervical”, que está determinada por la aceleración o desaceleración de la columna vertebral,  principalmente de la zona cervical, y en su producción concurren también  otros factores como la edad y el sexo de la víctima, condición y  características físicas, existencia de patologías previas, situación del cuerpo  junto antes del frenazo o colisión…etc 

¿De que factores depende del grado de tolerancia al choque?

Añadiendo que ” se ha de tener  presente que las consecuencias lesivas en este tipo de colisiones a baja  velocidad no son las mismas en todos los sujetos implicados, por cuanto el grado de tolerancia al choque depende de factores tales como:

  •  La edad
  •  El  sexo
  •  La existencia de lesiones previas o cambios degenerativos previos
  •  La  dirección en que el coche fue golpeado, asociando la literatura médica mayor severidad para los vectores posteriores
  •  La posición de la cabeza y del cuerpo  en el momento de recibir el impacto
  •  El tipo de asiento
  • Las condiciones  médicas del paciente antes del impacto
  • La envergadura del ocupante (cuanto  menor sea la del cuerpo mayor es la posibilidad de lesiones crónicas)
  • La posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente
  •  El  estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello, lo que es  importante ya que una buena preparación contribuye a amortiguar el golpe
  • El estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes  no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el  accidente, y es que resulta muy importante el factor sorpresa o grado de  imprevisibilidad del choque: estado de preparación del sujeto cuando recibe  el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas  que los que advierten el accidente ». 

La SAP de Valencia sección 6ª del 4 de febrero de 2019, número 5./2019,  Recurso 62./2018 señala “Es cierto que en las colisiones por alcance, como  la producida en este caso, el hecho de que los daños de los vehículos no sean  cuantiosos no es un dato concluyente y seguro que permita descartar, sin  más, la existencia de tales lesiones, no siendo infrecuente que, pese a la baja  intensidad de la colisión y los escasos daños materiales producidos, por las  características, hoy en día, de los materiales con que están fabricadas las  piezas de los vehículos, se produzca, sin embargo, el latigazo cervical al  desplazase la energía cinética del impacto al cuello de los ocupantes del  vehículo alcanzado, resultado en el que influyen otras muchas  circunstancias:

  •  Aparte de la intensidad del impago
  • Como la forma en que se  produzca
  • La posición que ocuparan los lesionados en el vehículo 
  • Y, muy  especialmente, si fueron conscientes o no del impacto, momento antes de  que se produjera, y pudieron prepararse, en alguna forma, frente al mismo”.  

Y, de igual modo, la SAP de Valencia Secc 6 de 5 de mayo de 2020

“Sobre la prueba biomecánica hemos dicho en nuestra Sentencia de 12 de  junio de 2015  ROJ: SAP V 303./2015) así como en el auto dictado en el  recurso de apelación nº 2./2.017,reiteramos que:  

“En cuanto a los informes biomecánicos aportados por la compañía de  seguros demandada, no permiten concluir que en el presente caso no exista  relación causal, ya que éstos no se basan en una observación directa del  presente accidente, sino en hipótesis que parten de datos estadísticos, cuyo  resultado sería completamente distintos si se tuviese en cuenta la concreta  situación en la que se encontraban los conductores en el momento en que se  produjo el golpe, pues la gravedad del mismo no sólo depende de la velocidad  a la que se produce la colisión, sino también del peso de los vehículos, la  contextura atlética de las víctimas, su distracción o preaviso en el momento  de producirse los hechos//….// 

Estima esta juzgadora que el hecho de la levedad de la colisión en modo  alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal,  pues como se desprende de las aclaraciones realizadas por los peritos  ingenieros en el acto de la vista los resultados se extraen de datos genéricos  sin tener en cuenta los aspectos concretos que acontecen en el supuesto  contemplado como son la mayor o menor carga de los vehículos, peso de los  vehículos o la posición de la perjudicada al momento del impacto y su  previsión de la situación que iba a acontecer.” 

Y en el AAP, Civil sección 6 del 22 de marzo de 2017 (ROJ: AAP V 313./2017): 

“Que el resultado en daños materiales no fuera grande no significa que la  colisión por alcance no tuviera capacidad para provocar la cervicalgia que  padecieron los ocupantes del coche colisionado, pues, como dice la sentencia  recurrida, la velocidad es tan solo uno de los factores intervinientes que, entre  otros muchos más, deben ser tenidos en cuenta para la reconstrucción,  determinación y predicción biomecánica del potencial lesivo en el ocupante,  de modo que el resultado puede ser más o menos grave en función de:

  • Las  características físicas del propio ocupante
  • Su estado psicológico
  • Su  posición en el momento de recibir el impacto
  • El diseño de los asientos
  • La  estructura y carrocería de los vehículos implicados
  • El uso del cinturón.” 

Asi pues, el informe biomecánico revela una colisión de baja intensidad, pero  ello no significa que la demandante no sufriera lesiones, y así se evidencia en  los informes médicos aportados.  

TERCERO.- En cuanto a las lesiones reclamadas, consta de la  documentación medica aportada que la lesionada, tras una primera asistencia facultativa de urgencias tuvo un seguimiento del proceso con consultas periódicas con su medico de familia asi como por la Mutua U.,  precisando posteriormente de periodo de control por traumatólogo y  sesiones de rehabilitación asistida. 

Funda la parte actora su pretensión principal en el informe pericial del  Dr C. S de J., que entiende que la estabilización lesional se  produce tras un periodo ponderado de 180 días de sanidad, siendo todos  ellos de perjuicio personal moderado. 

Explicó dicho perito, que dicha  valoración obedece a las particulares características que afectaron a la  lesionada, pues hay una baja laboral que se alarga en el tiempo,  excesivamente larga en periodo post covid, a lo que se añade el hecho de que  la lesionada se quede embarazada a los seis meses del accidente, estimando  el perito un periodo ponderado que se extiende desde el accidente hasta que  se queda embarazada.  

De otro lado contamos con los informes del medico forense Dr J. J. B. de fechas 04/03/22 y 19/09/22, que extiende el periodo  lesional hasta el 05/09/20, computando asi un periodo de 92 días, todos  ellos de perjuicio personal moderado. 

 Explicó el Dr B. que si bien el  alta del tratamiento concluye el 13 de julio de 2020,( según el informe de  tratamiento fisioterapéutico de A. M. Siglo XX1 SL, obrante  en autos), otorga mas días en base a que la lesionada tenia una rectificación  en la columna cervical, extendiéndose hasta el momento en que no hay mas  rehabilitación que le pueda mejorar nada. 

¿Cuando se produjo la estabilización de las lesiones?

Concluye en que dada la baja  intensidad de la colisión, con sintomatología de esguince cervical grado II B y  los signos radiológicos a fecha de 4/12/20 (rectificación con protusión solo  central y sin edemas de partes blandas) considera que la estabilización  lesional se produjo a los tres meses del accidente. Por ultimo el informe de la  Dra P. V, contempla 39 dias de perjuicio personal basico. 

De otro lado tanto el informe del Dr S. como el del medico forense  contemplan 2 puntos de secuela por algias postraumaticas sin compromiso  radicular, apreciándose en el caso examinado, un elemento objetivo,  resonancia despues del accidente, que advera tal secuela, mientras que la Dra  P. no contempla ninguna secuela. 

Hay que recordar que el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,  por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil  y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM) establece en su  articulo 135 punto primero que los traumatismos cervicales menores que se  diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia  de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas  complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la  naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los  criterios de causalidad genérica que indica el precepto ( de exclusión,  cronológico, topográfico, y de intensidad), estableciendo su numeral segundo  que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza  sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período  de lesión temporal. 

Asimismo distingue dos categorías: 

Perjuicio personal básico y perjuicio personal particular que, a su vez, divide en tres clases  (moderado, grave y muy grave).

  • El “perjuicio personal básico” se define en el  artículo 136.1 de la LRCSCVM como “el perjuicio común que se padece desde  la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la  estabilización de la lesión y su conversión en secuela“. 

Y, el artículo 138,  define el perjuicio moderado como aquel en el que el lesionado pierde  temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus  actividades específicas de desarrollo personal”. Tal precepto, debe  relacionarse con las definiciones que se dan en los artículos 50 y siguientes  de la misma ley, y en particular su articulo 54 que establece que las actividades de desarrollo personal son aquellas actividades, tales como las  relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio  y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de  una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona  como individuo y como miembro de la sociedad. 

Tratándose de un hecho para cuyo esclarecimiento son indispensables  conocimientos médicos, el medio de prueba idóneo es el dictamen de perito.  En lo que atañe a la valoración de la prueba pericial, hay que prestar atención al grado de competencia, experiencia y formación profesional de los peritos,  a la solidez y fuerza disuasoria de sus argumentaciones y a las garantías de  imparcialidad y objetividad que ofrezcan.  

Y ante esta tesitura y atendiendo a la regulación normativa antes expuesta,  se estima más adecuada la valoración efectuada por el medico forense. No se está diciendo que el médico forense sea más competente que el perito de la parte demandante o demandada, pero sí que sus garantías de imparcialidad  son bastante superiores pues no ha sido contratado ni retribuido por una de  las partes, ni ha elaborado su dictamen bajo el completo control y supervisión  de uno de los litigantes.  

Es por ello que en atención al contenido del informe medico forense, debe  apreciarse 92 días de perjuicio personal particular moderado y, 2 puntos de  secuelas lo que hace el total reclamado de forma subsidiaria de 6769,28  euros, cantidad que devengará los intereses legales que para la aseguradora  serán los del art. 20 LCS.  

CUARTO.– De conformidad con lo dispuesto en el articulo 394 Lec,  habiéndose estimado la demanda, se imponen las costas a la parte  demandada. 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente  aplicación, 

FALLO 

Que estimando la demanda formulada por Dª E. S. M  representada por el Procurador Sra Rubert y defendida por el Letrado Sr Gil  contra la entidad P. Ultra Seguros Generales y Vida SA, representada por el  Procurador Sr Vidal y defendida por el Letrado Sr Benito, DEBO CONDENAR Y  CONDENO a la referida demandada a abonar a la parte actora la suma de  6769,28 euros, cantidad que devengará los intereses legales que para la  aseguradora serán los intereses del art. 20 de la LCS, asi como al pago de las  costas. 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN  ante la Audiencia Provincial de Valencia  (artículo 455 LECn). El recurso se  interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de  veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En  aplicación de la Disposición adicional decimoquinta, introducida por la LOPJ,  en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de  noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la Legislación procesal  para la implantación de la nueva Oficina judicial, se indica a la parte de la  necesidad de la constitución de un depósito de 50 euros para recurrir la  resolución bajo apercibimiento de inadmisión. 

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. 

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